REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2017
207º y 156º
RECUSANTE: LEANDRO CAPPUCCIO, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOLANDA BOSCARINO DE CAPPUCCIO.
JUEZ RECUSADO: RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
I
NARRATIVA
En fecha 06 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la recusación formulada por el abogado LEANDRO CAPPUCCIO, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-000319, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Juez de ese Despacho, RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto a la procedencia de la presente recusación, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Juez recusado en su informe señaló que el LEANDRO CAPPUCCIO, lo recusó de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, negando haber manifestado opinión al fondo de la causa que se ventilaba ante ese Tribunal, alegando que, contrario a lo manifestado por el apoderado actor, en la audiencia sostenida el 08 de octubre de 2009, lo manifestado al abogado LEANDRO CAPPUCCIO, fue en relación a la medida de secuestro solicitada, expresando que consideraba pertinente estudiar las pruebas que demostraran la certeza de sus alegatos tal como también lo señaló en el auto que negó la medida temporalmente, arguyendo que el hecho de que haya sugerido al recusante llegar a un acuerdo con la contraparte no configura la causal de reacusación invocada
Ahora bien, tal como se dejó sentado con anterioridad, el abogado LEANDRO CAPPUCCIO sustenta la recusación propuesta en el numeral 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Dicha disposición determina la carga probatoria del recusante ante la contradicción de los hechos alegados en ese sentido por parte del funcionario cuya competencia subjetiva se ha puesto en duda.
Así las cosas, correspondía al abogado LEANDRO CAPPUCCIO acreditar que el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial emitió opinión sobre el fondo de la controversia, sin embargo, de las actas no es posible deducir tal circunstancia, en razón de lo cual deberá declararse la improcedencia de la recusación sub examen.
Dilucidado como ha quedado en el caso de estos autos que el recusante no logró demostrar la verificación de la causal del dispositivo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la actual recusación, y así será decidido.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reacusación propuesta por el abogado LEANDRO CAPPUCCIO, contra del ciudadano RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se sanciona al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), conforme al dispositivo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
|