REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-V-2006-000092
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MALDONADO ANDARA Y VICTOR ANDRES RODRIGUEZ GHERSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-1.714.126, V-6.018.945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA Y VANESSA CAROLINA GONZALEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.158 y 110.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil, Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de septiembre de 1984, bajo el Nº 01, Tomo 43-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL HERNANDEZ HURTADO, LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, THE ELIZABETH SICHINI SANTINI, NELSON FIGALLO Y PRISCA MALAVE, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.889, 23.134, 71.625, 823, 21.555, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
ANTECEDENTES.
Previa distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2006, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos JOSE ANTONIO MALDONADO ANDARA Y VICTOR ANDRES RODRIGUEZ GHERSI contra la sociedad mercantil CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A., en la misma fecha, los apoderados judiciales del aparte actora consignaron poder que los acredita como representantes judiciales, otorgado en fecha 13 de junio de 2006, ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Mirada, bajo el Nº 89, tomo 139.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles, CORPORACION MARCIZO DEL ESTE C.A., Y URBANIZADORA LOMA LINDA, en la persona de sus Presidentes, los ciudadanos RICARDO JOSÉ PADRON DONMIGUEZ Y RAUL EDUARDO HERNANDEZ HURTADO.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de citación negativa.
En fecha 25 de enero de 2007, se libró cartel de citación al demandado.
En fecha 29 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron documento poder que acredita su representación.
En fecha 13 de febrero de 2007, la parte demandada propuso formal recusación contra el Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, con fundamento en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Juez recusado presentó informe de Recusación, mediante la cual negó tener sociedad de intereses o amistad intima con los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA Y VANESSA CAROLINA GONZALEZ ROMERO.
En fecha 20 de mazo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 21 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, fue admitida la demanda y su reforma de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en un solo efecto, del auto de admisión de fecha 29 de marzo de 2007, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2007, fue consignada a los autos resultas de citación negativa.
En fecha 07 de junio de 2007, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda presentada.
Por auto de fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007, ello en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la recusación intentada por la parte demandada, de fecha 13 de febrero de 2007.
En fecha 25 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó darle entrada al expediente y el seguir con el curso de ley correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2007, la representación judicial de la parte accionada presentó segunda reacusación contra el Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, quien en esa misma oportunidad, realizó el descargo respectivo.
En fecha 17 de julio de 2007, es recibido el presente expediente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando darle entrada y anotarlo en el libro de causa respectivo.
Declarada sin lugar la nueva recusación propuesta, en fecha 02 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expedir el computo de los días de despacho desde el 17 de julio de 2007 hasta el 02 de agosto de 2007.
En fecha 05 de octubre de 2007, es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando darle entrada y anotarlo en el libro de causa respectivo.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó fotocopia del auto dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual consta la existencia de un procedimiento ante la Inspectoría General de Tribunales, por denuncia en contra el Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en virtud de la cual solicitó la inhibición del juez de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, se abstuvo de plantear la inhibición de la causa, ello en razón de no encontrarse incurso en las causales de incompetencia subjetiva establecidas en la Ley.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2007.
En fecha 25 de febrero de 2008, luego de verificada la firmeza de las decisiones que declararon sin lugar la recusación presentad, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, dando entrada y anotándolo en el libro de Causa correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, suscribió formal inhibición para seguir conociendo de la presente causa, ello en razón de los términos de la denuncia presentada por el abogado RAUL HERNANDEZ HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 25 de junio de 2007, por ante la Colisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
En fecha 13 de julio de 2009, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontró.
En fecha 27 de julio de 2009, mediante diligencia, la parte actora se dio por notificado del abocamiento de la Juez.
En fecha 4 de agosto de 2009, mediante diligencia presentada por el Abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder en los abogados YESSY GALVIS VANEGAS, ANGELA SANTORO NIFOSI Y BETTY PEREZ AGUIRRE.
Se recibió escrito de contestación de la demanda, en fecha 06 de agosto de 2009. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de los autos de admisión de la demanda de fecha 03 de noviembre de 2006, y de la reforma de la demanda del 27 de marzo de 2007. Igualmente consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó el escrito de contestación de reconvención.
En fecha 08 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de octubre de 2009, por auto fue agradado el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2009, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita que se ordene la citación de los herederos del difunto ANDRES RODRIGUEZ URDANETA, asimismo consigno copia del acta de defunción.
En fecha 20 de octubre de 2009, fueron admitidas las pruebas consignadas por la parte actora, se admitió las pruebas de informe consignadas por la parte demandada, y se negaron las pruebas documentales consignadas por estos mismos, de igual forma, se negó la solicitud de la citación de los herederos por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, debido a que solo consigno copia simple del acta de Defunción del fallecido ANDRES RODRIGUEZ URDANETA.
En fecha 26 de octubre de 2009, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 20 de octubre de 2009, el cual se le negó la citación de los herederos del fallecido Andrés Manuel Rodriguez Urdaneta, apelando igualmente del auto de la misma fecha, en la cual se le negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos promovidas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, contra el auto dictado por el este Juzgado, de fecha 20 de octubre de 2009 y de la negativa del Tribunal de admitir la prueba de exhibición de documentos requeridas por la parte accionada, contenido en el auto de fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se libró oficio a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIO ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTANJERAS, a los fines de que de información sobre el particular expuesto en el escrito de pruebas consignadas por la parte actora. En esa misma fecha fue diferida, la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 06 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se librar oficio correspondiente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIO ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de la prueba de informes promovidas.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal llevó acabo la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se libró oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIO ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a solicitud del escrito de promoción de pruebas, consignada por la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se llevó acabo el acto conciliatorio, mediante la cual solicitaron a la Juez que difiera dicho acto conciliatorio, para dar así oportunidad a los representantes judiciales de ambas partes, conversar con sus representados para fijar los términos de un posible acuerdo.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se llevó acabo el segundo acto conciliatorio, las cuales las partes manifestaron que aún no habían llegado a un acuerdo.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se llevo acabó el tercer acto conciliatorio, las partes manifestaron que no existe posibilidades de que llegue a un acuerdo por esa vía.
En fecha 20 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANDRES MANUEL RODRIGUEZ URDANETA.
En fecha 14 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informe.
En fecha 05 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº SM-O-024/2010, de fecha 29 de enero de 2010, proveniente del Sindico Procurador Municipal El Hatillo del Estado Miranda.-
En 08 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 000199, proveniente del GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CAPITAL (SENIAT).-
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, los abogados NELSON FIGALLO Y PRISCA MALAVE DE FIGALLO, dejaron constancia de la renuncia a la representación que ejercieron de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2011, la abogada PRISCA MALAVE, en su carácter de parte intimante, solicitó al tribunal que se admitiera la pruebas promovidas, presentadas por la parte intimante, igualmente solicitó la ampliación del termino probatorio de para evacuar las pruebas de Inspección Judicial promovida.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado RAUL HERNANDEZ HURTADO, mediante la cual sustituye poder a la abogada ANNERY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.960, reservándose el derecho a el ejercicio, asimismo consignaron Instrumento Poder, Registrado ante la Notaria Publica Quinta de Municipio Baruta del Estado de Miranda, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 11.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la abogada PRISCA MALAVE, mediante diligencia solicitó a este Tribunal que dictará sentencia y decretar la medida preventiva solicitada.
En fecha 26 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó Acta de Defunción del ciudadano JOSE ANTONIO MALDONADO ANDARA, en su carácter de demandante en el presente juicio.
En fecha 13 de abril de 2012, se libró edicto, a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE ANTONIO MALDONADO ANDARA, en su carácter de demandante en el juicio.
En fecha 14 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplares de los Edictos publicados en la prensa.
En fecha 22 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, nuevamente solicita que se dicté sentencia y que este Tribunal se pronuncie en relación a la medidas cautélales.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, este tribunal acuerda fijar edicto, librado en fecha 13 de abril de 2012, en las puertas del Tribunal, a petición de la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita que se le designe un Defensor Judicial a los herederos conocidos y desconocidos de el ciudadano JOSE ANTONIO MALDONADO ANDARA, parte actora del presente juicio, asimismo solicita que se ordene la citación a tenor de lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, se designó a la abogada INÉS JACQUELINE MARTINMARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, como defensora judicial de los herederos del de-cujus JOSE ANTONIO MALDONADO ANDARA, en su carácter de accionante en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se ordenara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE ANTONIO MALDONADO ANDARA.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

De las Jurisprudencias antes transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este juzgador, que desde el día 22 de enero del 2015, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE ANTONIO MALDONADO ANDARA, en su carácter de demandante, hasta la publicación de la presente decisión ha transcurrido mas de un año, tiempo que supera holgadamente el lapso necesario para que opere la perención de la instancia, sin que la parte demandada haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación con la norma contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, obligatoriamente debe este juzgador concluir que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.-
-III-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara los ciudadanos JOSE ANTONIO MALDONADO ANDARA Y VICTOR ANDRES RODRIGUEZ GHERSI, contra la sociedad mercantil CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A.,, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 17 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AH1C-V-2006-000092