REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001468
PARTE DEMANDANTE: FRANCIA JOSEFINA MARTINEZ RIVERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.970.631
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.446.
PARTE DEMANDADA: AYXA LEANDRA GUEVARA DE MAINGON, AYAIXA MAGALY GUEVARA ROJAS y AYEXA VERONICA GUEVARA ROJAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.304.103, 11.166.053 y 6.144.090, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO TAHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.998.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Admisión de Pruebas)

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS FRONTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas; en razón de ello refiere de los mismos los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora,
1) Justificativo de Testigo de Existencia de Concubinato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2007, MARCADO EN LETRA “B”
2) Documento de Propiedad del inmueble ubicado en el Bloque 27, Edificio “A”, Apartamento número A-8, Piso 3, Parroquia Simón Bolívar, (Ciudad Tablita), Municipio Libertador, MARCADO LETRA “C”.
3) Acta de Defunción N° 925, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de julio de 2016.
Documentales consignados junto al escrito libelar, observa quien aquí suscribe, que la parte promovente reproduce el valor probatorio de las documentales que ya se encuentran insertas a las actas, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo en estos momentos. Así se decide.
Con respecto a la promoción de las pruebas documentales consignadas junto al referido escrito, cursantes del folio 88 al 99 del expediente, el tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• DE LAS TESTIMONIALES.
En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a los fines dé que comparezcan por ante este juzgado los ciudadanos MARY MARGARITA GUITIAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.607.881 y ALEXANDER ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.113.625, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a. m) y DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) respectivamente, a rendir su declaración.
• DE LAS POSICIONES JURADAS
En vista que la parte promovente de esta prueba NO ha manifestado dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la reciprocidad para absolver las posiciones de su contraparte, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 de la citada norma adjetiva, niega la admisión de la mencionada prueba y así se establece.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
ASUNTO: AP11-V-2016-1468
WGMP/JLCP