REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2013-000034
Visto el escrito presentado por el abogado Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.555, apoderado judicial de los codemandados MATTA NADAFF NADAFF e INVERSIONES 1423 C.A., mediante el cual ofreció caución a fin de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, considera prudente este Sentenciador hacer referencia a lo establecido en los Artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 589 No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
A tenor de lo previsto en las antes citadas normas, efectivamente, si la parte sobre la cual resultaren desfavorables las medidas cautelares decretadas podrá, presentar caución o garantía suficiente a fin de que la medida que se hubiere decretado sea suspendida una vez el Tribunal considere suficiente la caución consignada.
Siendo ello así, y partiendo de la premisa según la cual, las mencionadas instituciones persiguen un fin único, el cual sin lugar a dudas ha de determinarse como, garantizar las resultas del proceso y/o asegurar el resarcimiento de los posibles daños y perjuicios que la actuación judicial pudiera ocasionarle a la parte contra quien obre la providencia del órgano judicial, resulta lógico suponer que no estando expresamente prohibido, es posible aplicar analógicamente en materia de suspensión de ejecución por tercería, la norma contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, según la cual no se decretara o en su defecto se suspenderá la medida ya decretada, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente, existiendo la posibilidad de que la contraparte objete la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta.
Las consideraciones antes expuestas, de cara al ofrecimiento de caución a fin de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, efectuado por los codemandados MATTA NADAFF NADAFF e INVERSIONES 1423 C.A., conducen a quien suscribe a considerar procedente el ofrecimiento de contracautela efectuado por los codemandados MATTA NADAFF NADAFF e INVERSIONES 1423 C.A., a los fines de suspender la medida preventiva decretada sobre el bien inmueble descrito en autos, por lo que fija constitución de FIANZA bancaria o de empresa de seguros de reconocida solvencia, hasta cubrir la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), correspondiente al 30%, de la cantidad demandada.
De igual forma se hace del conocimiento de los codemandados MATTA NADAFF NADAFF e INVERSIONES 1423 C.A., una vez sea consignada la fianza fijada y la misma sea admitida, se emitirá el respectivo pronunciamiento en relación a la suspensión de la medida preventiva prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AH1C-X-2013-000034
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