REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-000087
ASUNTO: AH1C-X-2017-000006
PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.150.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ y MARIELA BURGOS TINEO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 124.600 y 96.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE SUBERO VELASQUEZ, OSCAR JOSE SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.867.953, V-13.717.563 y 3.872.273, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente demanda, en virtud de distribución realizada por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), en fecha 24 de enero de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En tal sentido, fueron consignados en esa misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda.
En fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, a fin de tramitar en él todo lo relacionado a las medidas cautelares solicitadas el presente proceso.
En fecha 06 de febrero de 2017 este Tribunal decretó medida de secuestro sobre las obras de artes identificadas en la inspección realizada en fecha 9 de diciembre de 2016. Asímismo, se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2017 la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, sobre el siguiente bien inmueble:
“Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida Central, Urbanización Los Chorros (Parcelamiento La Estancia), en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el 11-12-C, con una superficie de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (238,17 mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con el Ramal “C” del Parcelamiento; Sur: en dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts), con la Parcela N° 11-12-B; Este: en diez metros (10 mts) con la Avenida Central; Oeste: con diecisiete metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) con la parcela N° 11-12-D. La casa quinta está compuesta por dos (2) plantas, cuatro (4) habitaciones principales, dos (2) baños principales, una (1) habitación de servicio con su baño, un (1) baño auxiliar, salón comedor, pantry-cocina y un (1) patio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano OSWALDO JOSE SUBERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-958.941, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1986, bajo el número 9, Tomo 7, Folio 42 del Protocolo Primero. “
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora
.Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ contra los ciudadanos OMAR JOSE SUBERO VELASQUEZ, OSCAR JOSE SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE SUBERO, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida Central, Urbanización Los Chorros (Parcelamiento La Estancia), en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el 11-12-C, con una superficie de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (238,17 mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con el Ramal “C” del Parcelamiento; Sur: en dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts), con la Parcela N° 11-12-B; Este: en diez metros (10 mts) con la Avenida Central; Oeste: con diecisiete metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) con la parcela N° 11-12-D. La casa quinta está compuesta por dos (2) plantas, cuatro (4) habitaciones principales, dos (2) baños principales, una (1) habitación de servicio con su baño, un (1) baño auxiliar, salón comedor, pantry-cocina y un (1) patio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano OSWALDO JOSE SUBERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-958.941, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1986, bajo el número 9, Tomo 7, Folio 42 del Protocolo Primero. “
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del CóDigo de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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