REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2017.
Año 206º y 157º
ASUNTO: AH12-V-2008-000135
PARTE ACTORA: MARIELA SOSA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.940.104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 19.882 y 145.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HORUS INTERNATIONAL GROUP, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de septiembre de 2003, bajo el No. 60, Tomo 810-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO y ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 54.286 y 13.471, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado ante el Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de las abogadas VIOLETA SÁNCHEZ MORAN y AURA RODRÍGUEZ PAREDES, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIELA SOSA CARDENAS, quién intentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil HORUS INTERNACIONAL GROUP, C.A, el 22 de febrero de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 09 de abril de 2008, la parte demandada se da por citada a través de su apoderado judicial, presentando escritos de contestación a la demanda, en fechas 09 y 22 de abril de 2008, mediante los cuales opuso las cuestiones previas del ordinal 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil, impugnó y tachó de falsedad la notificación judicial presentada por la parte accionante y contestó la demanda.
En fecha 2 de mayo de 2008, la parte accionada consignó escrito de formalización de la tacha propuesta.
En fecha 21 mayo de 2008, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 mayo de 2008, la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2008, se ordenó tramitar la tacha incidental propuesta por la parte demandada, por cuaderno separado.
En fecha 14 de julio de 2008, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, y mediante diligencia consignada al cuaderno principal, renunciaron al poder otorgado por su poderdante.
En fecha 21 de julio de 2008, compareció la nueva representación judicial de la parte actora y consignó poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, decisión que, debidamente notificada a las partes, no fue objeto de impugnación alguna.
En fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 10 de mayo de 2010, se oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2010, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole decidir de dicha apelación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de noviembre de 2010 declaró con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010 y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente se pronuncie sobre la tacha incidental propuesta por la parte demanda.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, inhibiéndose de conocer la presente causa, ello en razón de haberse pronunciado sobre el fondo de lo debatido, ordenando de seguidas la remisión del presente expediente a la U.R.D.D de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del presente juicio a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 08 de abril de 2011.
En fecha 07 de julio de 2015, la otrora juez de este Juzgado, previa solicitud de computo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró Intempestivo el escrito de formalización de tacha de falsedad y por ende, no ha lugar la sustanciación y tramitación del procedimiento de tacha.
Ordenada la notificación de la anterior sentencia, en fecha 7 de marzo de 2016, los apoderados actores se dieron expresamente por notificados y solicitaron la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada haciéndole saber que en fecha 07 de julio de 2015, se dictó sentencia en la incidencia de tacha.
Consignada resulta de notificación de la parte demandada (negativa), en fecha 26 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y libró cartel de notificación en la incidencia de tacha. El cual fue debidamente consignado a los autos en fecha 6 de octubre de 2016.
En fecha 22 de noviembre, previa solicitud de sentencia de fondo realizada por la representación judicial de la parte actora, este juzgado ordenó librar boleta de notificación a las partes, informándoles del lapso de reanudación del proceso, así como del contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2017, el Secretario de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para tener como validamente notificada a la parte accionada de la sentencia de fecha 07 de julio de 2015.
En fecha 06 de febrero de 2017 este juzgado mediante auto expreso declaró firme la sentencia de fecha 07 de julio de 2015 (incidencia de tacha), ello en virtud de no haberse intentado recurso alguno contra la misma en el lapso legal establecido para ello.
Cumplidas las formalidades de notificación del abocamiento de quien suscribe, estando en la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo de lo controvertido, este juzgado pasa a realizarlo en la siguiente forma, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alude la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de febrero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa HORUS INTERNATIONAL GROUP, C.A., suscrito por sus directores Luís Eduardo Díaz Himiob y Patricia Castillo Stefani, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.274.288 y V-4.768.769 respectivamente, por un inmueble constituido por el local comercial CI-22, situado en el Nivel Santa Fe del Centro Comercial Santa Fe, ubicado en la avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Estado Miranda, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el No. 17, Tomo 07, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.
Que el referido contrato tenía una duración de tres años, contados a partir del 01 de febrero de 2004, pudiendo ser prorrogado de mutuo acuerdo por las partes,
Asimismo la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2006, le notificó a su arrendataria, a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su voluntad de no prorrogar el contrato, y del comienzo de la prórroga legal a la que tenía derecho, enviándole telegrama certificado urgente con acuse de recibo a la parte demandada, ratificándole a la parte arrendataria de la notificación judicial antes mencionada.
Que en fecha 01 de febrero de 2008, la arrendataria no hizo entrega del inmueble arrendado, a pesar de los telegramas certificado enviados y además de no hacer entrega oportuna del inmueble, la arrendataria dejó de cancelar la pensión de arrendamiento del mes de enero de 2008, incurriendo así en incumplimiento de las cláusulas contractuales del contrato celebrado, esperando la arrendadora el término indicado en la prorroga legal para que la arrendataria cumpliera con los pagos mensuales.
Que en base a todo lo anterior, demandan el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1º de febrero de 2014, solicitando la entrega inmediata, libre de personas y bienes del inmueble objeto de la presente demanda.
De igual forma solicitó se condenara al pago de la mensualidad de enero del año 2008 a la parte demandada y que de conformidad con la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento demandado, establezca la suma que por penalidad corresponde pagar a la parte accionada, desde el día 1º de febrero de 2008 hasta la fecha que se entregue el inmueble de autos, debidamente desocupado de bienes y de personas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual como punto previo al fondo opuso la impugnación de la estimación de la demanda y la consecuente incompetencia del Tribunal, la cual solicitó fuera declarada y se declinara el conocimiento de la causa al Juzgado de Municipio que resultare sorteado, ello en virtud de lo establecido por la Resolución Nº 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su numeral 6º, el cual debió consignar junto con el escrito libelar el contrato de arrendamiento, que se fundamenta la pretensión.
En relación al fondo de la causa, la parte demandada contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:
Aduce la actora en el contrato de arrendamiento adjuntado con el libelo de la demanda, que el mismo tenía una duración de tres (03) años contados a partir del día primero (01) de febrero del año dos mil cuatro, y que efectuó una notificación judicial por medio del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde manifestaba que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado. En tal sentido, la parte demandada impugnó y tachó de falso dicha notificación.
Asimismo la parte demandada impugnó, desconoció y tachó los documentos consignados en copia simple por la parte demandante, distinguidos con las letras “C” y “D”, y en consecuencia, el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio se renovó automáticamente por un tiempo de duración de tres años más, entendiéndose que el mismo sufrió una prórroga de mutuo acuerdo, y en efecto, la parte demandada quedó en posesión del inmueble arrendado de manera pacífica y la arrendadora le siguió cobrando los cánones de arrendamiento correspondientes a partir del primero de febrero del año 2007, transcurriendo así los meses aceptados por la reconducción del contrato de arrendamiento, extendiéndole la arrendataria recibos por los cánones de arrendamiento correspondientes a dicha renovación automática del contrato.
Que la arrendadora demanda por pago de pensión de arrendamiento que aduce se adeudan según el particular Sexto de su libelo, correspondiente al mes de enero de 2008, haciendo mención a que dichos pagos corresponden al lapso de prórroga, lo cual contradijo y tal efecto opuso a la arrendadora el recibo de pago que le extendiera a la demandada, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, en el cual no se indica que dicho pago se hubiere hecho por concepto de prórroga legal, sino por el contrario dicho pago fue realizado en virtud de la tacita reconducción que sufrió el contrato de arrendamiento.
Que por cuanto la arrendadora no quiso recibir los cánones de arrendamiento por el local arrendado, su representada se vio obligada a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008 y los meses subsiguientes por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo la parte demandada impugnó la estimación del valor de la demanda, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y siendo que en el presente caso el actor reclama el mes de enero de 2008, que equivale a la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), es por lo que solicitó se declinara la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, la demandada se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no ha incumplido con las obligaciones contractuales, por lo que solicitó que la misma fuese declarada improcedente.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, quedando así trabada la litis.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir, debe este órgano jurisdiccional, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración, pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de interposición de la presente demanda, lo hace en la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
Cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alegó la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en su escrito de contestación de la demanda, el incumplimiento por parte del actor de lo exigido por el artículo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
A los fines de pronunciarse respecto de la referida defensa previa, este Tribunal debe citar el contenido del artículo 340, específicamente en su 6° ordinal del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
A los fines de interpretar dicha disposición normativa, este sentenciador observa la opinión proferida por el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio, en su segundo número, en el cual señala lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:
a) El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
b) La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos capaces de probar por sí solos la obligación que se demanda.
Ahora bien, de una lectura de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que el instrumento fundamental de la pretensión a que se refiere el demandado, en la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, resulta ser, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inmersas en el presente caso, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en copia simple por la parte actora, no siendo este impugnado en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, que pauta expresamente: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo”, por lo que este Juzgador debe forzosamente otorgarle pleno valor probatorio, cumpliendo así la accionante con el requisito de admisibilidad referido a la consignación del documento fundamental de la demanda. Y así se establece.
En este sentido, en virtud de lo expuesto, debe concluir este juzgador que la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-
Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta, corresponde a este juzgador pasar a analizar el elenco probatorio consignado por las partes a los autos a los fines de dirimir el fondo del asunto sometido a consideración, lo cual pasa a realizar de seguidas:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar la parte actora presentó las siguientes documentales:
• Marcado “A” Documento Poder que acredita la representación de los apoderados actores, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este juzgado valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcado “B”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIELA SOSA CARDENAS y la sociedad mercantil HORUS INTERNATIONAL GROUP C.A. sobre el inmueble objeto del presente juicio. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el número 17, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Sentenciador aprecia dicha documental a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple tenido legalmente por reconocido de un documento notariado a los fines de acreditar la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se establece.
• Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, en fecha 17 de agosto de 2000, el cual este Sentenciador aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Marcada “C”, copia simple de la Notificación judicial, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de noviembre de 2006. El presente documento es apreciado por quien suscribe por ser emanado de un funcionario público capaz de dar fe pública, con base en el artículo 1.357 del Código Civil, acreditando así la certeza de la notificación practicada por la parte demandante a los fines de participarle a la demandada el vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por ellos suscrito. Y así se establece.
• Marcado “D”, copia simple del Telegrama Certificado Urgente con Acuse de Recibo, enviado a la empresa accionada en la dirección del local del arrendado, el día 10 de diciembre de 2007. Con respecto a dicha prueba, este juzgado le otorga valor probatorio, con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de acreditar que la parte demandante notificó a la demandada el vencimiento de la prórroga legal. Y así se establece. Este Sentenciador aprecia dicha documental a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un documento a los fines de acreditar la relación arrendaticia celebrada entre las partes Así se declara.
En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
• Copia del documento de venta celebrado entre la empresa INVERSIONES SILEMA SRL y la ciudadana MARIELA SOSA CARDENAS, sobre el inmueble dado en arrendamiento, el cual protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto del año 2000 bajo el número 2, Tomo 15, Protocolo Primero. Con respecto a dicho documento este Juzgado le confiere valor probatorio a los efectos de la presente decisión para acreditar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.
• Recibos adeudados por el demandado correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007. En virtud de que los mismo no han formalmente desconocidos, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con los escritos de contestación de la demanda, la parte accionada no consignó ningún elemento probatorio. En la etapa de promoción de pruebas, la actora promovió el mérito favorable de los autos y Planillas de depósito correspondientes a la cuenta No. 121037592 del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto las planillas de depósito son documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este juzgado le otorga valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgador observa:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“(…) Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.” (MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)

De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor.
Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de la obligación de devolver la cosa arrendada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicitó la entrega material del apartamento objeto de dicho contrato, en virtud del convenio establecido y de la prorroga legal que le corresponde conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual ha llegado a su fin.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora, es decir, este Tribunal debe determinar si el contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio, es a tiempo determinado, y en caso de que así lo sea, debe determinarse si el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamiento Inmobiliario han culminado.
Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”

De la lectura anterior, se desprenden los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminaran en el día convenido por las partes para ello, más la prórroga legal consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual será potestativa para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. Una vez culminado dicho contrato por expiración del tiempo convenido, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble libre de bienes y personas a su arrendador.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte actora consignó un documento autenticado, el cual contiene el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa. Dicho contrato de arrendamiento establecía en una de sus cláusulas que dicho acuerdo tendría una duración de tres años, contados a partir de la firma del mismo.
Habida cuenta lo anterior, puede observarse como un hecho probado en autos que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es a tiempo determinado, en virtud de lo convenido por las partes.
Una vez dirimido lo anterior, este Tribunal procede a comprobar el cumplimiento del segundo supuesto necesario para que se verifique la exigibilidad de la obligación que pretende la parte actora, es decir, si el lapso del contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios han culminado a la fecha de interposición de la demanda.
Para ello, este Tribunal observa lo acordado por las partes en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las mismas, la cual deja constancia de lo siguiente:

“CLAUSULA TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de tres (3) años partir de la fecha primero (01) de febrero del 2004. Las partes convienen expresamente que, este contrato de arrendamiento podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo, pero, en tal caso, LA ARRENDADORA podrá exigir que se suscriba un nuevo contrato de arrendamiento en donde se especifiquen las pensiones que estarán sujetas a modificación, así como la revisión de las demás condiciones estipuladas en las Cláusulas del contrato de arrendamiento (…)”

De la lectura de la disposición contractual anteriormente citada, se desprende que el contrato objeto de la presente causa es a tiempo determinado, con una duración de tres años, prorrogable por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo la arrendadora la potestad de exigir un nuevo contrato de arrendamiento a los fines de estipular las nuevas condiciones contractuales.
En el caso de marras, se observa que la parte demandante realizó una notificación judicial por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la ciudadana MARIELA SOSA CARDENAS, practicada el día 13 de noviembre de 2006, es decir, tres meses antes del vencimiento del contrato suscrito entre las partes, por lo que afirma la demandante que debe reputarse como válida y capaz de surtir los efectos correspondientes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el contenido del contrato antes mencionado. En ese sentido, observa este sentenciador que el contrato de arrendamiento fue pactado a tiempo determinado, por lo que de conformidad con el artículo 1599 antes citado, resultaba inoficiosa la notificación judicial practicada, por cuanto no había necesidad de desahucio.
Aunado a lo anterior, de dicha cláusula tercera del contrato de arrendamiento también consta la obligación que recae sobre el arrendatario de entregar y devolver el inmueble arrendado una vez culminado dicho contrato.
Ahora bien, por cuanto la relación arrendaticia concluye en fecha 01 de febrero de 2007, se observa que la misma tuvo una duración de tres años. En virtud de ello, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará, por un lapso máximo de un (1) año.”(Destacado del presente fallo).

Ahora bien, cabe resaltar que el contrato de arrendamiento expiró en fecha 01 de febrero de 2007, por lo que la prórroga legal, consistente en un año a partir del vencimiento del plazo estipulado, se extendió hasta el 01 de febrero de 2008, siendo interpuesta la presente demanda, el día 22 de febrero de 2008, fecha en la cual evidentemente ya había concluido la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, se observa de las actas procesales que el demandado siguió poseyendo el inmueble arrendado y cancelando ante el juzgado de consignaciones los correspondientes cánones de arrendamiento, después de haber concluido el tiempo estipulado en el contrato de arrendamiento, por lo que consideró el demandado que estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el contrato celebrado con la parte actora, fue renovado tácitamente.
Así las cosas, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo”

De la lectura anterior, se desprende en caso de que la vigencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado haya expirado, tal y como lo convinieron las partes, el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, y presume que se ha renovado el mismo tácitamente y pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En el presente caso, la parte demandada alega que a pesar de que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, venció el 01 de febrero de 2007, la demandante siguió cobrando los cánones de arrendamiento, de manera pacífica y alega que hasta la presente fecha ha pagado los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente No. 00030012870001037592, del Banco Industrial de Venezuela, C.A., perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de la ciudadana MARIELA SOSA CARDENAS, razón por la cual, la parte demandada afirma que el contrato suscrito se renovó de manera tácita para la continuación de la relación arrendaticia, por cuanto los arrendatarios han continuado ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora.
Sin embargo, se observa que a pesar que la arrendadora notificó a la parte arrendataria de su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ésta permitió a la arrendataria ocupar el inmueble arrendado en virtud de la prórroga legal a la que tenía derecho.
Dicha notificación en criterio de quien suscribe, resulta prueba clara de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato suscrito. Asimismo, se evidencia que las consignaciones arrendaticias realizadas, a excepción de la correspondiente al mes de enero del 2008, fueron consignadas después de la expiración de la prórroga legal, y en vísperas de la interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato, sin que en ningún caso se evidencie de autos, la intención de la hoy accionante de recibir canon alguno, después de fenecida la prorroga legal correspondiente.
Al respecto este Tribunal considera, que el contrato de alquiler objeto de la presente contienda, se considera a tiempo determinado, en virtud de lo convenido entre las partes y en vista de la voluntad de no proseguir su voluntad con el contrato de arrendamiento y en víspera de la terminación de la prorroga legal perteneciente a la arrendataria, se da por satisfecho los requisitos necesarios para la configuración de la obligación del inquilino a realizar la entrega del inmueble arrendado.
Por consiguiente, este Juzgador debe declarar procedente la pretensión incoada por la parte accionante, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vencimiento de la prorroga legal, incoada por la ciudadana Mariela Sosa Cárdena, por cuanto se demostró la terminación de dicho contrato y la culminación de la prórroga legal, prevista en ley especial, debiendo condenar a la parte demandada a hacer entrega del local arrendado en la forma en que fue pactado contractualmente, es decir, entregar de las llaves de el local arrendado a la arrendadora y/o a la persona que éste designe al efecto una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.
En cuanto al pago del canon arrendaticio correspondiente al mes de enero de 2008, este juzgador pasa a examinar el pedimento de la parte demandada, específicamente lo señalado por la cláusula tercera del mismo, en el cual se establece que el arrendatario, estaba obligado a pagar las pensiones arrendaticias dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado. Por lo que cabe señalar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es del tenor siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

De lo antes citado se desprende la obligación que tiene el arrendatario de consignar los cánones de arrendamiento a los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo que en este caso, la parte demandada consignó en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008, el día 25 de enero y en razón de ello, este Juzgador considera cumplida la obligación de la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008. Y así se decide.-
Por otra parte, la parte accionante solicitó se establezca la suma que por concepto de penalidad le corresponde pagar a la parte accionada, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta la fecha de entrega del inmueble de autos, debidamente desocupado de bienes y personas, con ajuste a las condiciones en que el indicado contrato objeto de la presente contienda.
En ese sentido observa quien suscribe que la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato suscrito y reconocido por las partes en el presente proceso establece al efecto lo siguiente:

“(…) CLAUSULA DECIMA OCTAVA: CALUSULA PENAL
Al vencimiento del presente contrato, LA ARRENDATARIA deberá entregar las llaves de EL LOCAL ARRENDADO a LA ARRENDADORA y/o a la persona que éste designe al efecto al primer día hábil siguiente a la fecha de terminación del mismo. Dichas llaves deberán ser entregadas en EL LOCAL ARRENDADO para los fines de su inspección, para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes, donde se dejará constancia de las condiciones de mantenimiento y conservación en que LA ARRENDATARIA lo entrega. Queda entendido que la mora de LA ARRENDATARIA en la entrega de EL LOCAL ARRENDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dará lugar al pago a LA ARRENDADORA del monto equivalente al 10% del último canon mensual, diarios, por cada día de mora en la entrega de EL LOCAL ARRENDADO, y hasta el día de entrega de EL LOCAL ARRENDADO, en las condiciones convenida, sin que esto implique prorroga alguna del contrato o tácita reconducción del contrato de arrendamiento…”

Contra dicho pedimento, la representación judicial de a parte accionada no esgrimió argumento alguno, ni produjo algún elemento probatorio, tendente a desvirtuar la procedencia de tal solicitud de condenatoria, que puede traducirse en la solicitud por vía de cumplimiento de cláusula penal contractual, de un resarcimiento por la mora en el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble dado en arrendamiento.
En tal sentido, declarada la temporalidad del contrato de arrendamiento suscrito entre los sujetos procesales que conforman la presente litis, así como verificado el vencimiento de la prorroga legal, y siendo que la solicitud bajo estudio se fundamenta en el cumplimiento de una cláusula expresa del contrato de arrendamiento tenido por reconocido entre las partes, resulta forzoso para quien suscribe, declarar procedente tal perdimiento y en consecuencia condenar a la parte accionada al pago del monto equivalente al 10% del último canon mensual, por cada día de mora en la entrega del local arrendado, contado desde el primero 1º de febrero de 2008, hasta que quede firme la presente decisión. Y así deberá ser expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA relativa al defecto de forma, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento incoara la ciudadana MARIELA SOSA CARDENAS en contra de la sociedad mercantil HORUS INTERNATIONAL GROUP, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega del local arrendado en la forma en que fue pactado contractualmente, es decir, entregar las llaves del local arrendado a la arrendadora y/o a la persona que éste designe al efecto una vez quede firme el presente fallo. CUARTO: Se niega el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2008, ello en razón de haber sido acreditada su consignación ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: SE CONDENA a la parte accionada al pago del monto equivalente al 10% del último canon mensual, por cada día de mora en la entrega del local arrendado, contado desde el primero 1º de febrero de 2008, hasta que quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de existir vencimiento reciproco en la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:28 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE