REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 206º Y 157º
ASUNTO NUEVO: 01010-16
ASUNTO ANTIGUO: AH11-R-2003-000015

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BARUCH BERTHOLD MORGENSTERN USER, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-4.766.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMUR PIETRANTONI FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.793 y 29.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSEFINA JUSTICIA DE MAFLA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº E-81.876.651. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ACACIO SABINO FERNÁNDEZ, ANTONIO ANDÚJAR Y MANUEL URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.317, 52.623, 57.326, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por oficio Nº 527, de fecha 10 de Octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de ley conocer del presente asunto.(f. 117).
En fecha 09 de noviembre de 2016, se le dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 118).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado el 23 de julio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales del ciudadano BARUCH BERTHOLD MORGENSTERN USER, en contra de la ciudadana JOSEFINA JUSTICIA DE MAFLA, partes ya identificadas, la cual fue admitida el 06 de agosto de 2003, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas (f.20). El 18 de agosto de 2003, se dejó constancia, que se libró compulsa a la ciudadana JOSEFINA JUSTICIA DE MAFLA, a los fines de su citación. (f.22).
Mediante diligencia del 19 de agosto del 2003, compareció el apoderado judicial actor, consignando dirección de domicilio procesal para practicar la citación de la parte demandada. De esta manera el Alguacil temporal, consignó boleta de citación sin firmar. (f.23 y 24).
Por diligencia del 21 de agosto de 2003, compareció el apoderado actor, el cual solicitó se librará cartel de citación (f.25 al 28). El 08 de septiembre de 2003, la Secretaria Titular dejó constancia de haber fijado Boleta de Notificación referente a la citación de la demandada. (f.29)
Mediante diligencia del 16 de septiembre de 2003, compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el 19 de septiembre de 2003, por auto se admitió el escrito de pruebas (f.30 al 32).
El 23 de septiembre de 2003, compareció la ciudadana JOSEFINA JUSTICIA DE MAFLA, parte demandada y consignó poder apud acta. En esa misma fecha, solicitó que se repusiera la causa en el estado que se le considerara por citada (f. 33 al 36).
El 25 de septiembre de 2003, la representación judicial de la demandada, consignó escrito de contestación. A su vez por auto dictado en esa misma fecha, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se acordó reponer la causa al estado en que se diera por citada a la parte demandada (f.37 al 39).
Compareció el ciudadano Antonio Espinoza apoderado actor, el 30 de Septiembre del 2003, consignó escrito de pruebas (f.41); el 02 de Octubre de 2003, compareció el ciudadano Acacio Sabino, apoderado de la demandada y consignó escrito de promoción de pruebas (f.42 al 89). Mediante auto dictado el 09 de octubre del 2003, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 15 de Octubre del 2003, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual DECLARO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal número 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la cuestión previa del ordinal número 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo Extinguido el Proceso conforme a los establecido en el artículo 356 del Código ejusdem (f 92 -108); el 21 de Octubre de 2003, compareció el apoderado de la parte actora y apeló de la Sentencia dictada el 15 de Octubre del 2003. Asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal no oyera de la referida apelación (f.109 - 110).
Mediante escrito del 13 de noviembre de 2003, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, suscrito por los abogados NAMIR PIETRANTONI FRANCO y ANTONIO EZPINOSA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BARUCH BERTHOLD MORGENSTERN USER y la ciudadana JOSEFINA JUSTICIA DE MAFLA, en su carácter de demandada, asistida por el abogado ACACIO FERNANDEZ, comparecieron por ante la Secretaría de Tribunal y consignaron escrito de Transacción Judicial, la cual quedó establecida en los términos siguientes:
“…Con el objeto de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro, hemos convenido en celebrar como en efecto lo celebramos en este acto una TRANSACCIÓN contenida en los siguientes términos: PRIMERO: El abogado ACACIO GERMAN SABINO FERNANDEZ… conviene expresamente y debidamente autorizado en hacer la entrega del apartamento signado con el N° 72, Tipo “A” ubicado en el piso 7° del edificio “CAMORUCO” situado en la avenida Urdaneta, entre las esquinas de animas a Platanal, Parroquia Candelaria de esta jurisdicción, completamente desocupado de bienes y personas y en la entrega de las llaves correspondientes que en este acto hace a los abogados de la parte actora, el cual venia ocupando su representada como arrendataria del mismo.- SEGUNDO: Los abogados de la parte actora hacen entrega en este acto al abogado de la parte demandada la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, que manifiesta recibir en este acto en dinero efectivo y a su entera satisfacción para sí.- TERCERO: El abogado ACACIO GERMAN SABINO FERNANDEZ, en su propio nombre y en representación de la señora JOSEFINA JUSTICIA DE MAFLA, declara expresamente que nada tiene que reclamar a la parte actora por este concepto ni por ningún otro relacionado con el contrato de arrendamiento que existía por el apartamento antes identificados, por lo cual otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos.- CUARTO: Por su parte los abogados NAMIR PIETRANTONI FRANCO y ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO… declaran no tener nada que reclamar por ningún concepto a la Señora JOSEFINA JUSTICIA DE MAFLA, por lo cual recíprocamente le otorga total finiquito.- QUINTO: Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse y, por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial una contra la otra, en cuanto a la causa y objeto aquí previsto.- SEXTO: Ambas partes solicitan del Tribunal que dé por terminado el presente juicio, dicte el Decreto de Homologación, ordene la devolución del expediente al Tribunal de la causa.
Por último, solicitamos que se nos expida por Secretaria copia certificada del presente escrito de TRANSACCION del auto que sobre el recaiga…”.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La Transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución….”.

En este sentido, la Transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que ésta medie se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti).
La doctrina coincide en admitir que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo -es decir, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
SEGUNDO: En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional, del 06 de julio de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.

De la lectura de la Sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una Transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.
TERCERO: Ahora bien, del análisis de las actas procesales comprueba, esta Jurisdicente, que los apoderados judiciales de la parte actora, BARUCH BERTHOLD MORGENSTERN USER, tienen facultades expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; lo cual deviene del Instrumento Poder conferido a los ciudadanos ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO y NAMIR PIETRANTONI FRANCO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el inpreabogado, bajo los N° 13.793 y 29.137 protocolizado en fecha 25 de Octubre de 2010, por la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 104 de los libros respectivos. En tal sentido, resulta demostrada la legitimidad que tienen, los mencionados apoderados judiciales para representar en juicio a la parte actora, en todos los asuntos concernientes a la misma y, entre estas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la facultad expresa para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso (folios 07 al 09 del expediente judicial), además, consta el acto transaccional por escrito, de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen y, así se establece.
De igual manera, la parte demandada, ciudadana JOSEFINA JUSTICIA DE MAFLA, titular de cédula de identidad N° E-81.876.651, asistida por los abogados ACACIO GERMÁN SABINO FERNANDEZ, ANTONIO ANDUJAR MALAVÉ y MANUEL CRISTOBAL URBINA PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.317, 52.623 y 57.326 procedió a suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en consecuencia, resultando demostrada la facultad que tiene para transar. Así se decide.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó la siguiente consideración:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Por último, resulta oportuno precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional de la Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el juicio que sigue la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra las sociedades mercantiles OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A. (OCIVENSA) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. en el expediente Nro. 2011-0411, de fecha 19 de octubre del 2016, se estableció lo siguiente:
“…resulta oportuno precisar que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria por disposición de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, establecen lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De las normas precedentes, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa; de igual forma tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
Debe advertirse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del contrato. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00268 del 2 de marzo de 2011).
Partiendo de tales premisas, corresponde a esta Máxima Instancia verificar en el presente caso la concurrencia de los mencionados requisitos; esto es: i) si los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00185, publicada el 24 de febrero de 2016)…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación, tiene como finalidad darle ejecutoriedad, sólo a medios de auto composición procesal y, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, esta Jurisdicente, considera que ésta debe prosperar en derecho y, declararse en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre el ciudadano BARUCH BERTHOLD MORGENSTERN USER y la ciudadana JOSEFINA JUSTICIA DE MAFLA, partes ya identificadas, en fecha 13 de noviembre de 2003, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-II-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada entre los ciudadanos BARUCH BERTHOLD MORGENSTERN USER y JOSEFINA JUSTICIA DE MAFLA, partes ya identificadas, en fecha 13 de noviembre de 2003, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y, por versar sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad correspondiente a los fines del archivo de este expediente y su posterior remisión al Departamento de Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 17 de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIA TITULAR


ARELYS DEPABLOS ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIA TITULAR


ARELYS DEPABLOS ROJAS








Exp. Nº 01010-16
Exp. Nº Antiguo: AH11-R-2003-000015
MMC/ADR/03