JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Febrero de 2017
206° y 157°
Vista la diligencia en fecha 13.02.2017, suscrita por el abogado AUGUSTO RAFAEL TERAN, Inpreabogado Nº 121.647, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 03.02.2017, que declaró:
“..PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 30.04.2015 (f. 190), por el abogado AUGUSTO TERAN, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 23.02.2015 (f. 172-189), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta MARÍA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-15.793.951 y V-4.069.117, respectivamente, en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-13.486.113, asimismo se declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, en contra de las ciudadanas MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ, en consecuencia se condena a la parte actora en costas por haber resultado perdidosa en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA RECONVENCION formulada por la parte demandada, contra el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN.
TERCERO: SIN LUGAR la Confesión ficta planteada por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN.
CUARTO: INADMISIBLE la impugnación planteada por las demandadas MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ referente al poder Apud-Acta a la abogada AMANDA CALDERON SINGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.954, conferido por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN.-
QUINTO: IMPROCEDENTE la impugnación de testigo planteada por la parte demandada, ciudadanas MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ.-
SEXTO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, en contra de las ciudadanas MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ.
SÉPTIMO: Se Confirma la sentencia apelada.-
oCTAVO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la sentencia apelada…“
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 13.02.2017, suscrita por el abogado AUGUSTO RAFAEL TERAN, Inpreabogado Nº 121.647, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 03.02.2017, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 06.02.2017, y venció el día 20.02.2017, ambas inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.65.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 02 al 010.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.65.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 17.12.2012, era la cantidad de Noventa Bolívares (Bs.90,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 722,22 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a Casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos no supera dicho monto, por lo que no debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado AUGUSTO RAFAEL TERAN, Inpreabogado Nº 121.647, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 03.02.2017, dictada por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/jean carlos.-
Exp. AP71-R-2016-000717.-
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Febrero de 2017
206° y 157°
Vista la diligencia suscrita en fecha 13.02.2017, por el abogado AUGUSTO RAFAEL TERAN, Inpreabogado Nº 121.647, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 03.02.2017. Este Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día, 06.02.2017, hasta el 20.02.2017 ambas inclusive, lapso para anunciar el Recurso a que hubiera lugar contra la mencionada decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Quien suscribe Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 06.02.2017, hasta el 20.02.2017, ambas inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 de febrero del 2017. Caracas 21 de Febrero del 2017.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/jean carlos.-
Exp. AP71-R-2016-000717.-
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