REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Aeropuerto Caracas C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01.08.1974, bajo el N° 72, Tomo 113-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Maiteder Idigoras, Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.221.135, V-6.370.163 y V-6.139.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.688, 37.120 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., domiciliada en Charallave, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04.12.1991, bajo el N° 35, Tomo 85-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Petronio Ramón Bosques, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.947, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXP. Nº: AP71-R-2016-000970
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 19.09.2016 (f.241 2ª.p), por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., contra la sentencia de fecha 09.08.2016 y su extenso publicado en fecha 12.08.2016, (f.208 al 239 2ª.p), proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19.10.2016, (f. 246 2ª.p) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y se fijó el trámite correspondiente.
En fecha 25.11.2016 (f.247 al f.289 2ª.p), compareció la representación judicial de la parte actora y demandada y consignaron escritos de Informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta en fecha 14.08.2012, (f.02 al 06 1ª.p) por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Aeropuerto Caracas C.A., contra la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29.10.2013, (f.149 1ª.p) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación del demandado, el 16.10.2013 (f.33 al 35 1ª.p), comparece el abogado Petronio Ramón Bosques, en su carácter de apoderado
Mediante escrito de fecha 24.10.2013, (f.133 al 134 1ª.p), y el 20.11.2014, (f.28 al 30 1ª.p) la representación judicial de la parte actora y demandada consignan sus escritos de promoción de pruebas, y su ampliación en fecha 21.11.2014 (f.32 al 34 1ª.p).
En fecha 24.02.2016, (f.114 al 126 2ª.p) se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, en atención de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se exhortó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a fin de que llevara a cabo la práctica de la notificación de la parte demandada, a cuyo efecto, se libraron boletas de notificación, despacho de exhorto y oficio N° 118-16.
El día 16.06.2016, (f.154 al 155 2ª.p) tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual sólo comparecieron los abogados Maiteder Idígoras y Jesús Arturo Bracho, quienes profirieron los argumentos destinados a sostener la defensa de los derechos e intereses de su representada. Y en fecha 21.06.2016, (f.161 al 164 2ª.p) el Tribunal Aquo dictó auto a través del cual fijó los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Acto continuo, el día 28.06.2016, (f.166 al 172 2ª.p) el abogado Jesús Arturo Bracho, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 11.07.2016 (173 2ª.p).
El día 09.08.2016, (f.208 al 217 2ª.p), tuvo lugar la audiencia o debate oral, Asimismo, previa exposición de las partes, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la misma (f. 224-230), declarando lo siguiente: 1) Con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado; 2) A pagar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 150.660,oo), a título de daños y perjuicios, en virtud de los cánones de arrendamiento adeudados; 3) A pagar la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.368,oo) mensuales, que incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el tres por ciento (3%) mensual sobre las ventas brutas que produce la parte demandada, conforme se pactó en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, cuyo porcentaje será calculado desde el día en que se admitió la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo, mediante una experticia complementaria al presente fallo; 4) Que la parte demandada no tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), para el momento en que venció la prórroga contractual en fecha 01.02.2012, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 ejúsdem, en virtud de encontrarse incursa en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, y finalmente se condenó en costas a la parte demandada.
En sentencia definitiva de fecha 12.08.2016, (f.208 al 239 2ª.p), proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “…Primero: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A., en contra de la sociedad mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.02.2006. Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un conjunto de tres (03) locales comerciales unidos identificados con el N° 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco metros cuadrados (725 M2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, libre de bienes y personas, así como en el buen estado en que lo recibió y solvente en los servicios públicos que le son inherentes. Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 150.660, oo), a título de daños y perjuicios, en virtud de los cánones de arrendamiento adeudados. Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.368,oo) mensuales, que incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el tres por ciento (3%) mensual sobre las ventas brutas que produce la parte demandada, conforme se pactó en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, cuyo porcentaje será calculado desde el día en que se admitió la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria al presente fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Se declara que la parte demandada no tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), para el momento en que venció la prórroga contractual en fecha 01.02.2012, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 ejúsdem, en virtud de encontrarse incursa en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ibídem…”
El día 19.09.2016, (f.241 2ª.p) el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 09.08.2016, y su extenso publicado en fecha 12.08.2016.
Por auto de fecha 04.10.2016 (f.242 2ª.p), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Alegatos de las Partes.-
*Alegatos de la Accionante:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 01.02.2016, procedió a arrendar a la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., un bien inmueble constituido por tres (03) locales comerciales unidos identificados con el Nº 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “ Oscar Machado Zuluoaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco (725 m2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que la duración inicial del contrato de marras venció el día 01 de febrero de 2009 y posteriormente las partes de mutuo acuerdo lo prorrogaron por tres (03) años adicionales a tenor de lo dispuesto de en la cláusula segunda del contrato, y que el 01.02.2016, concluyó de pleno derecho la única prorroga contemplada en el citado contrato, que el canon de arrendamiento está conformado bajo sistema mixto es decir una cantidad fija mensual más una cantidad variable que se determina bajo el sistema de tres (3%) por ciento sobre las ventas brutas del negocio que explota la arrendataria en el inmueble arrendado, en este sentido el canon fijo sufrió una variación en alza a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en tal sentido, la arrendataria no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como el mes de enero de 2012, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.150.660,00), que incluyen a su vez cargos convenidos por consumo de agua y mantenimiento de aire acondicionado, incumpliendo las cláusulas novena y decima segunda, en tal sentido procede a demandar 1) La resolución del contrato de arrendamiento, solicitando que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en consecuencia 2) La restitución del bien inmueble libre de bienes como de personas y en el mismo estado en que lo recibió; 3) En pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como el mes de enero de 2012, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.150.660,00), que incluyen a su vez cargos convenidos por consumo de agua y mantenimiento de aire acondicionado, y en forma subsidiaria 4) Por conceptos de Daños y Perjuicios en pagar la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. f. 4.368,00) mensuales, que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el tres por ciento (3%) mensual sobre las ventas brutas que produce la parte demandada, conforme se pactó en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, cuyo porcentaje será calculado desde el día en que se admitió la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo, mediante una experticia complementaria al presente fallo; 5) Que se declare expresamente que ante el citado incumplimiento contractual la demandada no tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.6) Aplicarse la devaluación monetaria a las cantidades demandadas las cuales se encuentran de plazo vencido, y finalmente en pagar las costas y costos así como los honorarios profesionales de abogados causados en el ejercicio de esta acción.
**Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.-
Alego como defensa perentoria de fondo, la cuestión a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones en que a su decir incurrió la parte actora en la demanda, al acumular la Resolución de contrato de Arrendamiento, el cobro de las costas y costos, así como los Honorarios Profesionales de Abogados; luego procedió a contestar el fondo de la demanda, reconociendo la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, negó, rechazo y contradijo que su representada tenga que pagar los cánones de arrendamiento reclamados libelarmente como insolutos, negó, rechazo y contradijo que su representada no tenga derecho a la prórroga legal, conforme se afirmó en la demanda, negó, rechazo y contradijo que su representada tenga que pagar la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs.4.368,00) mensuales, que incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el monto adicional de tres por ciento (3%) mensual sobre las cantidades demandadas, a las cuales se solicitó la aplicación de la devaluación monetaria que sufran según determine el índice de inflación del Banco Central de Venezuela; negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados. Posteriormente desconoció e impugno las catorce (14) facturas, que cursan en autos marcadas con la letra “f” e igualmente se opuso a la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo.
2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- Trajo a los autos la parte actora los siguientes documentos:
1. Marcado con la letra “B” (f.11 al 14 1ª.p) original del contrato de arrendamiento celebrado entre Aeropuerto Caracas C.A., y el Restaurant Bar Alto Monte S.R.L.
Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que entre las partes contratantes existe una relación arrendaticia del inmueble identificado en autos. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado con la letra “C” (f.15 1ª.p) copia simple de comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., en atención al ciudadano Angelo Magno Alfonso Dos Santos, suscrita por la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, y por no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, éste Tribunal le otorga todo valor probatorio para acreditar que la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A, notificó a la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., de la renovación del contrato sobre el local objeto de litigio, a partir del día 01 de febrero de 2009, hasta el día 01 de febrero de 2012, es decir tres (03) años, y el aumento del canon anual. ASÍ SE DECLARA.
3. Marcado con la letra “D” (f.16 al f.19 1ª.p) Original de notificación extrajudicial, practicada por la Notario Público del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 13.03.2012.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento público, y por no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, éste Tribunal le otorga todo valor probatorio para acreditar que la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., le notificó a la Sociedad Mercantil Aeropuerto Caracas C.A, de acogerse al beneficio de la prorroga legal arrendaticia, correspondientes a dos (02) años a partir del 02.02.2012, del bien inmueble de autos. ASÍ SE DECLARA.
4. Marcado con la letra “E” (f.20 1ª.p) copia simple de comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., en atención al ciudadano Angelo Magno Alfonso Dos Santos, suscrita por la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, y por no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, éste Tribunal le otorga todo valor probatorio para acreditar que la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A, le notificó a la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., del ajuste del canon de arrendamiento, es decir el nuevo canon de arrendamiento sería de Bs. 3.900,00 a partir del 1 de enero de 2011, del bien inmueble de autos.
Marcado “F” (f.21 al 37 1ª.p) originales de facturas emitidas por la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A, a la compañía la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• factura Nº 27237, de fecha 26.08.2011, por la cantidad de Doce mil setecientos treinta bolívares, con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.730,39), que corresponde a la venta brutas del mes de junio de 2011.
• factura Nº 27238, de fecha 26.08.2011, por la cantidad de Trece mil quinientos ochenta y dos bolívares, con veintisiete céntimos (Bs. 13.582,27), que corresponde a la venta brutas del mes de julio de 2011.
• factura Nº 31106, de fecha 24.01.2012, por la cantidad de Trece mil setecientos veinte bolívares, con cero céntimos (Bs. 13.720,00), que corresponde a la venta brutas del mes de agosto de 2011.
• factura Nº 31108, de fecha 24.01.2012, por la cantidad de Trece mil setecientos veinte bolívares, con cero céntimos (Bs. 13.720,00), que corresponde a la venta brutas del mes de septiembre de 2011.
• factura Nº 27334, de fecha 05.09.2011, por la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta y ocho con sesenta y siete céntimos (Bs.8.558, 67), que corresponde a las ventas brutas del mes de septiembre de 2011.
• factura Nº 31110, de fecha 24.01.2012, por la cantidad de Trece mil setecientos veinte bolívares, con cero céntimos (Bs. 13.720,00), que corresponde a la venta brutas del mes de octubre de 2011.
• factura Nº 28118, de fecha 05.10.2011, por la cantidad de ocho mil doscientos setenta y siete con noventa y ocho céntimos (Bs.8.277, 98), que corresponde a las ventas brutas del mes de octubre de 2011.
• factura Nº 31111, de fecha 24.01.2012, por la cantidad de Trece mil setecientos veinte bolívares, con cero céntimos (Bs. 13.720,00), que corresponde a la venta brutas del mes de noviembre de 2011.
• factura Nº 288869, de fecha 03.11.2011, por la cantidad de seis mil ochocientos ochenta y cinco, con cero céntimos (Bs. 6.885,87), que corresponde a la venta brutas del mes de noviembre de 2011.
• factura Nº 31112, de fecha 24.01.2012, por la cantidad de Trece mil setecientos veinte bolívares, con cero céntimos (Bs. 13.720,00), que corresponde a la venta brutas del mes de diciembre de 2011.
• factura Nº 29710, de fecha 05.12.2011, por la cantidad de Diez mil ciento cuarenta y tres bolívares, con cero cuarenta y nueve (Bs. 10.143,49), que corresponde a la venta brutas del mes de diciembre de 2011.
• factura Nº 31260, de fecha 02.02.2012, por la cantidad de Trece mil setecientos veinte bolívares, con cero céntimos (Bs. 13.720,00), que corresponde a la venta brutas del mes de enero de 2012.
• factura Nº 30414, de fecha 06.01.2012, por la cantidad de Doce mil ciento nueve, con veintinueve céntimos (Bs. 12.109,29), que corresponde a la venta brutas del mes de enero de 2012.
• factura Nº 32073, de fecha 29.02.2012, por la cantidad de Dos mil ochocientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.860,34), que corresponde a las ventas brutas del mes de agosto 2011, a enero de 2012.
Al respecto, esta Alzada observa, que se tratan de documentos privados emanados de la Sociedad Mercantil Aeropuerto Caracas C.A, los cuales fueron traídos a los autos en originales, y no en copias simples, y para que ocurra el reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado en copia simple, debe necesariamente ser emanado dicho instrumento de la parte contra la cual se está produciendo, y solicitar el Cotejo con el original. En el presente caso, ninguno de ellos es emanado de su representada o de algún causante de la parte demandada, por lo que el simple desconocimiento de la misma no afecta su valoración, de tal manera que los mismos surten plenos efectos jurídicos y no es suficiente para desecharlos del proceso estos documentos, por la estrecha relación que guarda con este proceso judicial, lo cual trae como consecuencia que se desestime el referido desconocimiento o impugnación de las documentales anteriormente mencionadas, traídas a los autos en originales, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, éste Tribunal les otorga todo valor probatorio para acreditar el monto del canon de arrendamiento que le adeuda la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., a la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A, por las cantidades expresadas en cada uno de los comprobantes. ASÍ SE DECLARA.
5. Marcado “F” (f.135 al 147 1ª.p) originales de facturas emitidas por la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A, a la compañía la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., que comprenden los meses de FEBRERO 2012 hasta el mes de FEBRERO 2013, respectivamente.
En relación al anterior elemento probatorio, observa esta sentenciadora que los mismos no tienen relación con los cánones demandados por la actora, por tanto se desechan del proceso. ASÍ SE DECLARA.-
6. Prueba de Experticia sobre las catorces (14) planillas insolutas correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2011 y ENERO del 2012, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 150.660,00), con el fin de determinar el incumplimiento de la parte demandada en el pago de la parte variable del canon de arrendamiento, y dicha experticia recaerá sobre los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Que se verifique los soportes contables que lleva la administración de la sociedad mercantil denominada Aeropuerto Caracas C.A, sobre los cargos efectuados y convenidos por concepto de consumo de agua, mantenimiento de aire efectuados y convenidos por concepto de consumo de agua, mantenimiento de aire acondicionado e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el arrendamiento de un inmueble conformado por (3) locales comerciales unidos identificados con el Nº (9), dependencias y demás anexos que conforman la cafetería, bar y restaurant, con un área de setecientos veinticinco metros cuadrados (725, Mts) situados en la planta alta del terminal Nacional del Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zulpaga”, Altos de Curuma, todo ello en Jurisdicción del Municipio Cristobal Rojas del estado Miranda durante los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2011 y ENERO del 2012, respectivamente. SEGUNDO: Que se determinen tal y como lo señala la clausula decima segundo del contrato privado de fecha 1 de febrero del 2006, el resultante del tres (3%) mensual sobre las ventas brutas que produjo el fondo de comercio que explota la parte demandada vale decir la Sociedad Mercantil denominada RESTAURANT BAR ALTO MONTE, S.R.L, en el inmueble que le fue arrendado conformado por tres (3) locales comerciales unidos identificados con el Nº (9), dependencias y demás anexos que conforman la cafetería, bar y restaurant, con un área de setecientos veinticinco metros cuadrados (725, Mts) situados en la planta alta del terminal Nacional del Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zulpaga”, Altos de Curuma, todo ello en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, durante los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2011 y ENERO del 2012, respectivamente. TERCERO: Que se determinen tal y como lo señala la clausula decima segunda del contrato de fecha 1 de febrero del 2006, el resultante del tres (3%) mensual sobre las ventas brutas que produjo el fondo de comercio que explota la parte demandada vale decir la Sociedad Mercantil denominada RESTAURANT BAR ALTO MONTE, S.R.L, en el inmueble que le fue arrendado conformado por (3) locales comerciales unidos identificados con el Nº (9), dependencias y demás anexos que conforman la cafetería, bar y restaurant, con un área de setecientos veinticinco metros cuadrados (725, Mts) situados en la planta alta del terminal Nacional del Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zulpaga”, Altos de Curuma, todo ello en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, durante los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, durante los años 2012, 2013 y 2014, respectivamente…”
Referente a esta prueba relativa a la experticia, observa esta Alzada que la misma fue debidamente admitida y promovida conforme a derecho, pero no fue evacuada debido al desistimiento de la parte promovente, de la experticia contable mediante diligencia de fecha 01.08.2016, el cual fue homologado por el Juez Aquo por auto de fecha 02.08.2016, por lo que no hay nada que valorar y en consecuencia se desecha dicha prueba. ASÍ SE DECLARA.-
7. Marcado con la letra “A” (f.172 2ª.p) original de comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., en atención al ciudadano Angelo Magno Alfonso Dos Santos, suscrita por la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, y por no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, éste Tribunal le otorga todo valor probatorio para acreditar que la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A, le notificó a la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., de la terminación de la relación arrendaticia, y su correspondiente entrega del inmueble arrendado, así como también de la deuda acumulada por concpetos de cuotas de arrendamientos, consumo de agua y mantenimiento de aire acondicionado. ASÍ SE DECLARA.
b.- De la demandada.
* No trajo a los autos ningún medio probatorio.
3.- Punto Previo.
*De la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.-
En cuanto a este punto, esta Alzada observa que en el presente caso, el abogado Petronio Ramón Bosques, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16.10.2013, alegó la inepta acumulación de pretensiones en que a su juicio cometió la parte actora en el libelo de la demanda, por haber incurrido en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando reclamó la resolución del contrato de arrendamiento accionado, así como el pago de las Costas y costos, al igual que los honorarios procesionales de abogados.
Ahora bien, observa esta Superioridad que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal)
Como se observa, de la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, excepto cuando se requiera sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En tal sentido, esta Sentenciadora verifica que en el presente caso, en el petitorio contenido en la demanda la accionante reclamó, en primer lugar, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.02.2006; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 150.660,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; de los meses que van desde julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, hasta el mes de enero de 2012, en tercer lugar, en el pago de la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.368,oo) mensuales, que incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el monto adicional del tres por ciento (3%) mensual sobre las ventas brutas que produce la demandada en el inmueble arrendado, conforme se pactó en la cláusula décima segunda de la convención locativa; en cuarto lugar, que se declare expresamente que ante el incumplimiento contractual de la demandada, no tenía derecho a la prórroga legal a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en quinto lugar, en que las cantidades reclamadas que se encuentran de plazo vencido se les aplique la corrección monetaria; y, en sexto lugar, en el pago de las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la acción.
De un análisis realizado a las actas procesales que integran la presente causa, específicamente al libelo de la demanda, no se evidencia que exista acumulación de pretensiones alguna en el petitorio, ya que la parte demandante persigue como acción principal la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.02.2006, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un conjunto de tres (03) locales comerciales unidos identificados con el N° 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco metros cuadrados (725 M2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como el mes de enero de 2.012, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 150.660,oo), que incluye a su vez cargos convenidos por consumo de agua y mantenimiento de aire acondicionado.
Es decir, en su escrito libelar, la fundamentación utilizada por la accionante se deriva directamente en el incumplimiento en que supuestamente ha incurrido la demandada por la mencionada falta de pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, y no la exigencia como pretensión principal del pago de costos, costas y honorarios profesionales, ya que éstos conceptos constituyen en definitiva la costas procesales a que hace referencia el artículo 274 ejúsdem, conforme al cual a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, por tanto, no constata esta Alzada que exista inepta acumulación en este proceso judicial, pues no se verifica que se dé en este caso, los supuestos a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente es claro y preciso el objeto de esta demanda y el fin que persigue la actora con la interposición de este proceso judicial, por tanto no es procedente la defensa previa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Sostiene la parte actora que en fecha 01.02.2006, dió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., un inmueble constituido por un conjunto de tres (03) locales comerciales unidos identificados con el N° 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco metros cuadrados (725 M2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda.
Alega que en dicho contrato, en su cláusula SEGUNDA se estableció que el término de duración del presente contrato es de TRES (03) años contados a partir de la firma del presente documento, pero podrá prorrogarse dicho termino si las partes de común acuerdo así lo convienen para lo cual deberán expresar su voluntad con por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del contrato. LA ARRENDATARIA, se obliga a devolver a la ARRENDADORA, los locales dependencia y anexidades en las mismas buenas condiciones en que ahora lo recibe sin necesidad de desahucio al vencimiento del período en que hubiere dado recibido el aviso aquí previsto”. En la clausula NOVENA, se estableció la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume LA ARRENDATARIA, a poner fin de este contrato o la falta de pago de una (1) mensualidad, dará derecho a la ARRENDADORA, a poner fin a este contrato o a exigir su cumplimiento y en ambos casos para reclamar a LA ARRENDATARIA, el pago de los daños y perjuicios consiguientes. En la cláusula DECIMA SEGUNDA se estableció el canon de arrendamiento ha sido convenido en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CERO CIEN, (Bs. 2.000.000,00), más el tres por ciento (3%) de las ventas brutas realizadas. Monto que la ARRENDATARIA, se obliga a pagar por mensualidades vencidas en las oficinas de la ARRENDADORA, cuya dirección declara conocer. Los cánones antes fijados se obliga a pagar la ARRENDATARIA a la ARRENDADORA, puntualmente por mensualidades vencidas, en moneda de curso legal en el país, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a su vencimiento.
Es fundamentada la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento en: (i) la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como el mes de enero de 2.012, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 150.660,oo), que incluye a su vez cargos convenidos por consumo de agua y mantenimiento de aire acondicionado; y (ii) el incumplimiento de la cláusula segunda, novena, decima segunda del contrato de arrendamiento.
Por su parte la demandada argumentó en su defensa, reconociendo la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, negó, rechazo y contradijo que su representada tenga que pagar los cánones de arrendamiento reclamados libelarmente como insolutos, negó, rechazo y contradijo que su representada no tiene derecho a la prórroga legal, conforme se afirmó en la demanda, negó, rechazo y contradijo que su representada tenga que pagar la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs.4.368,00) mensuales, que incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el monto adicional de tres por ciento (3%) mensual sobre las cantidades demandadas, a las cuales se solicitó la aplicación de la devaluación monetaria que sufran según determine el índice de inflación del Banco Central de Venezuela.
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes, establecido el contradictorio en la presente causa y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Primeramente, quiere señalar quien aquí sentencia, que se está en presencia de una relación contractual a tiempo Determinado, según lo pactado por las partes en la CLÁUSULA CUARTA se estableció que el término de duración de este contrato es de TRES (03) años contados a partir de la firma del presente documento, pero podrá prorrogarse dicho término si las partes de común acuerdo así lo convienen para lo cual deberán expresar su voluntad con por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del contrato, el sólo vencimiento del término, hace que la prórroga legal nazca, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pues bien, de acuerdo a la anterior cláusula, se observa que el contrato de marras, es a tiempo determinado por cuanto el mismo tenía una duración de tres (03) años fijos prorrogable por tres (03) años, que comenzó a correr en fecha primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el primero (01) de febrero de doce (2012), pero llama la atención a ésta Juzgadora, que aunque haya incumplimiento de algunas de las clausulas contractuales por parte del arrendatario, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como el mes de enero de 2.012, la demandada no tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, resulta idónea y pertinente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; en virtud de que se tiene pues un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble, lo cual ha quedado demostrado en autos, en virtud del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y reconocido por el demandado, valorado por ésta Alzada. Así se declara.
*De la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Se tiene una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen las partes en la presente pendencia. Al respecto a dicho el autor José Luís Varela, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p.90 y 91), que la acción resolutoria -en los contratos a tiempo determinado- cuando el inquilino incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas en el contrato, se da en los casos siguientes:
1-. La falta de pago, fundamentada en el artículo 1.592, ordinal 2º, del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
2.- Cuando el inquilino cambie el uso del inmueble. Según el artículo 1.592, ordinal 1° del Código Civil, el arrendador tiene la obligación principal de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; según el artículo 1.593 ejusdem, si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquél que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato. Estos supuesto comprenden el hecho del inquilino causar al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal.
3. Cuando el arrendatario haya subarrendado sin autorización del arrendador (Art. 15 Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
4.- Por la violación de cualquier cláusula contractual cuando así ha sido expresamente contemplado en el contrato.
Propuesta la acción resolutoria se establece una cláusula resolutoria expresa, estando en presencia de una resolución ipso iure del contrato. Al respecto, cuando las partes han estipulado en el contrato que el incumplimiento producirá la resolución del mismo, el Juez en principio no tendrá necesidad de calificar si ese incumplimiento es parcial o total, si es definitivo o no, aunque la obligación sea de índole principal o secundaria. Simplemente verificará si se ha probado el incumplimiento afirmado en la demanda para declarar resuelto el contrato; excepto cuando tal incumplimiento no guarda conformidad con lo establecido en la Ley, en orden a la suficiencia (cantidad) de la prestación que ella exige para que pueda tener lugar la resolución del contrato que se pretende (cfr. GUERRERO QUINTERO, Gilberto: La Resolución Del Contrato, UCAB, Caracas 2.013, p.496-497).
****De las actas procesales.-
Bajo las consideraciones expuestas anteriormente, reclama la accionante a la demandada la resolución del contrato de arrendamiento, en consecuencia la restitución del bien inmueble libre de bienes como de personas y en el mismo estado en que lo recibió; en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como el mes de enero de 2012, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.150.660,00), que incluyen a su vez cargos convenidos por consumo de agua y mantenimiento de aire acondicionado, y en forma subsidiaria pro concepto de daños y perjuicios el pago de la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.368,00) mensuales, que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el tres por ciento (3%) mensual sobre las ventas brutas que produce la parte demandada, conforme se pactó en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, que se declare expresamente que ante el citado incumplimiento contractual la demandada no tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y finalmente aplicarse la devaluación monetaria a las cantidades demandadas las cuales se encuentran de plazo vencido. Dentro de este contexto, se impone un análisis del clausulado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre las partes, a los fines de establecer si se pone en manifiesto el vencimiento de las pensiones inquilinarias y el impago que objeta el actor, en la presente demanda.
Concretamente las cláusulas NOVENA Y DECIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento establece la modalidad de pago y la acción actio ex contratu resolutorio por falta de pago, tal como lo estatuye el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil, el cual reza:
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte establece la cláusula novena, del contrato de marras lo siguiente:
“…Novena: La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume La Arrendataria en este contrato, o la falta de pago de una (01) mensualidad, dará derecho a La Arrendadora a poner fin a este contrato, o a exigir su cumplimiento y en ambos casos para reclamar a La Arrendataria el pago de los daños y perjuicios consiguientes…”.
Asimismo, la cláusula décima segunda, señala:
“…Décima Segunda: El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la suma de dos millones de bolívares con 00/100 cts (Bs. 2.000.000,oo), mas el 3% de las ventas brutas realizadas. Monto que La Arrendataria se obliga a cancelar por mensualidades vencidas en las oficinas de La Arrendadora, cuya dirección declara conocer. Los cánones antes fijados se obliga a pagar La Arrendataria a La Arrendadora, puntualmente por mensualidades vencidas, en moneda de curso legal en el País, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a su vencimiento…”.
De las disposiciones legales y contractuales, se explana en el caso in comento que el canon de arrendamiento fue pactado inicialmente por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), equivalente actualmente a la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000.000,oo), en virtud de la conversión monetaria, siendo posteriormente incrementado a la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo que la falta de pago de una (01) pensión de arriendo daría derecho a la arrendadora a poner fin al contrato o exigir su cumplimiento con el pago de los daños y perjuicios, en tal sentido, aprecia esta Juzgadora que existió una variación de los cánones de arrendamiento según se desprende de la misiva que se envió a la parte demandada en fecha 13.12.2010, la cual se tiene como reconocida, por no haber sido impugnada en la contestación, apreciándose de la misma que la arrendadora comunicó a la arrendataria que a partir del día 01.01.2011, el canon de arrendamiento sería la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo), por lo que, se establece un canon máximo que ciertamente establece el equilibrio económico interpartes. De esta manera, en aras de procurar el equilibrio económico entre las relaciones locativas se impone la cancelación del diferencial a la parte arrendadora por parte de la demandada, en este sentido, la parte demandada no logró probar a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, que acreditara el pago o el hecho extintivo de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en el tiempo y forma contractualmente convenida, por lo tanto, es procedente la falta de pago de pensiones arrendaticias por el hecho de existir la obligación de parte de la accionada, por concepto de canon de alquiler no se efectúo sobre los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como el mes de enero de 2012, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.150.660,00), que incluyen a su vez cargos convenidos por consumo de agua y mantenimiento de aire acondicionado. Y ASÍ SE DECIDE.-
*****De los daños y perjuicios.
Reclama la parte demandante la parte demandante por conceptos de daños y perjuicios el pago de la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.368,00) mensuales, que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el tres por ciento (3%) mensual sobre las ventas brutas que produce la parte demandada, conforme se pactó en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, cuyo porcentaje será calculado desde el día en que se admitió la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo, mediante una experticia complementaria al presente fallo.
Asimismo, la cláusula NOVENA, del contrato de marras señala:
“…Novena: La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume La Arrendataria en este contrato, o la falta de pago de una (01) mensualidad, dará derecho a La Arrendadora a poner fin a este contrato, o a exigir su cumplimiento y en ambos casos para reclamar a La Arrendataria el pago de los daños y perjuicios consiguientes…”.
El legislador civil, en materia de Daños y Perjuicios, contempló en el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención"
El anterior artículo se debe concatenar con el artículo 1.271 del Código Civil, que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
De otro lado, conforme con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento y así contractualmente se estipuló en la Décima Segunda del respectivo contrato, en la cual se fijó su cuantía. En tal sentido, ha de entenderse que el arrendatario tiene la obligación del pago del canon durante el uso que ha hecho del inmueble de autos, por lo que no cabe dudas que la parte actora se le ha causado un daño derivado del incumplimiento en la falta del pago del cànon de arrendamiento, en tal sentido se debe imponer que el actor debe ser resarcido por el demandado, de conformidad con el articulo 1.271 y 1167 Código Civil, por el incumplimiento verificado por este Tribunal. Así se decide.
En tal sentido, considera esta Superioridad PROCEDENTE el pago de la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. f. 4.368,00) mensuales, que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el tres por ciento (3%) mensual sobre las ventas brutas que produce la parte demandada, conforme se pactó en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, cuyo porcentaje será calculado desde el día en que se admitió la demanda, (24/09/2.012), hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por conceptos de los Daños y Perjuicios ocasionadas a la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., por ocupación ilegal del bien inmueble constituido por tres (03) locales comerciales unidos identificados con el Nº 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “ Oscar Machado Zuluoaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco (725 m2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
******De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, o corrección monetaria de las cantidades de dinero que adeuda (cánones de arrendamiento).
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)
Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial requerida por la parte actora en su libelo de demanda, sobre las cantidades de dinero que adeuda (cánones de arrendamiento); a partir de la fecha de admisión de la demanda (24/09/2.012), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el caso de autos, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido con la obligación de pago de los cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado derivado del contrato de autos, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de la apelación interpuesto el 19.09.2016 (f.241 2ª.p), por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., contra la sentencia de fecha 09.08.2016 y su extenso publicado en fecha 12.08.2016, (f.208 al 239 2ª.p), proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho y será confirmada en todas sus partes, tal como se expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19.09.2016 (f.241 2ª.p), por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., contra la sentencia de fecha 09.08.2016 y su extenso publicado en fecha 12.08.2016, (f.208 al 239 2ª.p), proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la ley ejusdem.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil Aeropuerto Caracas C.A., contra la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.02.2006. En consecuencia, se ordena a la demandada, Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., a la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por tres (03) locales comerciales unidos identificados con el Nº 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “ Oscar Machado Zuluoaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco (725 m2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como el mes de enero de 2012, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.150.660,00), que incluyen a su vez cargos convenidos por consumo de agua y mantenimiento de aire acondicionado.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.368,oo) mensuales, que incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el tres por ciento (3%) mensual sobre las ventas brutas que produce la parte demandada, conforme se pactó en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, cuyo porcentaje será calculado desde el día en que se admitió la demanda, (24/09/2.012), hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por conceptos de los Daños y Perjuicios ocasionadas a la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., por ocupación ilegal del bien inmueble constituido por tres (03) locales comerciales unidos identificados con el Nº 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “ Oscar Machado Zuluoaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco (725 m2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
SEPTIMO: SE EXPRESA que la parte demandada no tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), para el momento en que venció la prórroga contractual en fecha 01.02.2012, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 ejúsdem, en virtud de encontrarse incursa en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
OCTAVO: Se ordena la INDEXACIÓN de las cantidades de dinero que adeuda (cánones de arrendamiento); a partir de la fecha de admisión de la demanda (24/09/2.012), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
NOVENO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
DECIMO: Se le impone las Costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil siete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2016-000970
Resol. Contrato de arrendamiento/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier
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