REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadano ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.027.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y ALICIA MOYETONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026 y 198.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO de IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518 y V-19.504.287, respectivamente y los ciudadanos ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.972.376 y V-18.364.078, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794 y 142.564, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.

MOTIVO: Fraude Procesal (Oposición a la Medida Cautelar)
Exp. Nº: AP71-R-2016-001118

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 07.10.2016 (f.102) por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO de IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO; contra la sentencia de fecha 05.10.2016 (f. 97 al 101), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 22.11.2016, (f. 106) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 06.12.2016, (f.107 al 116); comparecieron los representaciones judiciales de los demandados en la presente causa y consignaron sus respectivos escritos de informes; y en fecha 08.12.2016, la parte actora consignó escrito de observaciones, (f.117 al 122).-
Por auto del 11.01.2017 (f. 123) este Tribunal advirtió a las partes que la causa entró en fase de sentencia. El 09.02.2017, (f. 124) este Tribunal difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, mediante demanda interpuesta en fecha 12 de Febrero de 2014, (f.02 al 10) por los abogados ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y ALICIA MOYETONES, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZIAD TABBOULI, contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO de IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO, y los abogados ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 19.02.2014 (f.22) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y ordenó la citación de los demandados.
En vista a la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por la parte accionante en el escrito libelar y ratificada mediante escrito, el 24 de Febrero de 2014, el Tribunal Aquo abrió cuaderno de medidas y mediante sentencia del 30.07.2015 (f. 26 al 32), el Juzgado de la causa, decidió: “...Primero: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.027. Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial, en virtud de ello, se ordena oficiar al Juzgado antes referido, a fin de participarle el presente decreto. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. …”
En fechas 10 de Agosto y 20 de Septiembre de 2016, (f.77 al 90) los ciudadanos Violeta Iglesia Moreno, Asdrúbal García Sanabria y Henry Sánchez Vallecillos, actuando en su propio nombre hicieron formal oposición a la medida cautelar innominada decretada; en fecha 30 de Julio de 2015.-
Durante el lapso probatorio los abogados demandados promovieron pruebas de la oposición a la medida innominada decretada.-
Mediante decisión del 05.10.2016 (f.97 al 101), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declaró: “…Primero: Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2015, que decretó Medida Cautelar Innominada y consecuencia ordenó la Suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial. Segundo: Mantener Vigente La Medida Decretada en fecha 30 de Julio de 2015, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tercero: Se impone a la parte oponente la carga de soportar el pago de las costas por resultar perdidosa en la incidencia. . …”
El día 07.10.2016, (f.102) la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 05.10.2016.
Por auto de fecha 19.10.2016 (f.103), el Juzgado de la causa oye la apelación formuladas en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta el 07.10.2016 (f.102) por el abogado Asdrubal García sanabria, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05.10.2016 (f. 97 al 101), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y mantiene vigente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte actora, por cuanto el Juez Aquo consideró:
“… En este sentido, la oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto, está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al Juez a decretarla, observando quien aquí decide, que de las pruebas aportadas por la representación de la parte accionante no desvirtúan el periculum in mora ni el fumus boni iuris, y así se resuelve. Así mismo, considera este Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender se levante la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio argumentando que fueron sucumbidos los efectos de una sentencia, cuando de autos se aprecia que la medida cautelar innominada dictada en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente judicial número AH1C-X-2012-000036 (medida en la cual basa su pretensión de fraude procesal la parte actora), en ningún momento ha perdido vigencia. Si bien es cierto, como sostiene la parte demandada, que en fecha 5 de agosto de 2014 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia que resolvió la oposición realizada a la medida cautelar innominada dictada en fecha 18 de abril de 2012, no es menos cierto que dicho fallo de la Sala de Casación Civil en ningún caso restó vigencia a la referida medida cautelar innominada de fecha 18 de abril de 2012. Esta medida cautelar (en la cual la parte actora basa su pretensión de fraude procesal), se encuentra vigente desde la fecha de su promulgación, y conforme se desprende de autos, recientemente ha sido ratificada su vigencia por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando en fecha 31 de marzo de 2016 (expediente judicial número AP71-R-2012-000264), decidió el reenvío ordenado por la Sala de Casación Civil. En el mismo orden de ideas, en cuanto a la presunta cosa juzgada en la que, según la parte demandada, se encuentra incurso el juicio que dio origen a la medida cautelar innominada objeto de oposición, y la presunta prohibición de ley de admitir la acción propuesta, considera este Juzgador que dichos alegatos constituyen excepciones perentorias o defensas de fondo del juicio principal, que no pueden ser resueltas en esta incidencia cautelar. En razón de lo anterior, considera este Juzgador que no se desvirtuaron los requisitos del “fumus boni iuris”, del “periculum in mora” ni del “periculum in damni” que informaron el decreto de la medida cautelar. Así se decide. En tal sentido es menester señalar que negar la tutela cautelar a quien cumple con las exigencias de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, por lo que como señalara la Sala Civil en el fallo invocado en el auto por medio del cual se decretó la medida, cuando el Juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que este Tribunal al acordar la medida innominada decretada no propició ninguna vulneración a la parte demandada, por cuanto tal y como se indicó con anterioridad, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, es obligación de quien suscribe decretar la medida solicitada. Así se establece…”

1.- Alegatos de las Partes.-
*Alegatos de la Accionante:
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…es necesario el decreto de una medida cautelar innominada que ordene la inmediata “suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier acto que implique su ejecución, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio...”

Por otra, a los fines de que la medida innominada decretada se mantenga, ante esta Alzada la representación de la parte actora alegó lo siguiente:
Que el juicio que dio a la sentencia cuya ejecución se encuentra suspendida por la medida cautelar innominada decretada por el Aquo en fecha 30 de julio de 2015, es producto de un fraude procesal, por haberse interpuesto más de 14 meses después de haberse prohibido a los hoy codemandados usar la declaración de únicos y universales herederos.-

*Alegatos de la Parte Demandada- Opositora:

La representación judicial de la parte demandada en sus escritos de Oposición luego de señalar en forma reiterada los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares entre otras consideraciones señaló que su oposición se sustenta en lo siguiente:
Que el decreto de la medida cautelar innominada causa demora innecesaria en la ejecución de un fallo judicial definitivamente firme, violentando el principio de la ejecución de la sentencia, lo que se traduce en una lesión a la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un gravamen irreparable a sus representados, quienes se ven privados de ejecutar una sentencia que le es favorable por el ejercicio de acciones tendenciosas, infundadas y fraudulentas.
 Que en el presente caso el periculum in mora y el periculum in damni, no se encuentran cumplidos, debido a que la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y especialmente probatoria, no cumple con la carga procesales en cabeza del solicitante, las que el juez no podría suplir de oficio. Es decir que carece de la articulación necesaria y exhaustiva y a demás no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora y el periculum in damni, por lo que podemos concluir que no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
 Negó, rechazó y contradijo la existencia del humo o apariencia del buen derecho, por cuanto si bien la medida decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia tiene por objeto salvaguardar la integridad absoluta del acervo hereditario, y con ello, proteger los derechos e intereses de los herederos que en definitiva sean declarados en el juicio que dio lugar a la medida, no es menos cierto que dicha medida no prohibió la ejecución de actos de índole posesoria sobre los bienes del acervo hereditario y que solo sus representados tienen plena posesión, debiendo entenderse necesariamente como actos posesorios, aquel conjunto de actos orientados a mantener en optimas condiciones tales bienes, incluyendo para ello su administración.

1.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
* Recaudos consignados en autos en relación a la solicitud e incidencia cautelar:
1. Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual se decretó medida innominada que ordenó a los ciudadanos Iglesia Moreno y a la ciudadana Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias, abstenerse de usar la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano José Manuel Iglesia Moreda.
2. Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2012, que declaró sin lugar la oposición planteada por la parte codemandada y se ordenó mantener la medida decretada en fecha 18 de abril de 2012.
3. Copia fotostática del libelo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Asdrúbal García Sanabria y Violeta Iglesias Moreno, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias y de la sucesión José Manuel Iglesias Moreda contra el ciudadano Ziad Tabbouli.
4. Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias y de la sucesión José Manuel Iglesias Moreda contra el ciudadano Ziad Tabbouli.
5. Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, de fecha 17 de julio de 2015, que declaró ha lugar la solicitud de revisión efectuada por los apoderados judiciales de la ciudadana Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias.
6. Consta del folio 240 al folio 245, del cuaderno de medidas, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, de fecha 18 de abril de 2012, a la cual se le adminicula copia simple de la sentencia dictada por el mismo juzgado en fecha 28 de mayo de 2012, en cual consta del folio 246 al folio 254, y sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2016; el cual consta del folio 243 al folio 264 del cuaderno de medidas.
7. Consta la folio 265 al folio 287, sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2012, en relación a la anterior documental el Tribunal la relaciona con copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 22 de mayo de 2013, el cual consta del folio 288 al folio 330 del cuaderno de medidas.
8. Consta del folio 331 al folio 350 del cuaderno copia simple del libelo de la demanda incoada por los ciudadanos Asdrúbal García y Violeta Iglesias quienes actuaron en nombre y representación de Xiomara Violeta De Jesús Moreno De Iglesias y la Sucesión José Manuel Iglesias Moreda; contra el ciudadano Ziad Tabbouli; a dicha documental se le adminicula copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 23 de enero de 2014, el cual consta del folio 344 al folio 368, del expediente.
9. Consta del folio 369 al folio 372 copia certificada de Documento De Venta el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 02 de Mayo de 2012, bajo el Nro. 22 folio 22 y 23, tomo 16, protocolo primero.

En relación a dichas instrumentales este Juzgado les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 506, 507 y 509 del código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas en forma alguna, durante el iter procesal cautelar, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar: (i) Que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2012, declaró medida Cautelar Innominada consistente en que se abstengan de usar la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano José Manuel Iglesias Moreda; que sobre dicha medida hubo oposición el cual fue declarada Sin lugar en consecuencia se ordenó mantener la referida medida salvo la sentencia definitiva; sentencia que fue ratificada por el Juzgado Superior sexto, de esta misma Circunscripción Judicial. (ii) Que fue declarado inadmisible el amparo constitucional contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012; y que dicha sentencia quedó confirmada por el Juzgado Noveno quien conoció el mismo por reenvío. (iii) Que el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, mediante sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, declaró con lugar la demanda incoada de resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia ordenó la entrega material del bien objeto de la demanda y así se decide. (iv) Que los ciudadanos Violeta Iglesias en su condición de apoderada judicial de la sucesión José Manuel Iglesias Moreno y José Manuel Teles Correia, suscribieron contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio Regent Palace, a su vez ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Cecilio Acosta del Municipio chacao del Estado Miranda, el cual pertenecía en vida, según documento protocolizado en la misma oficina de José Manuel Iglesias Moreno y se registro en fecha 19 de diciembre de 1979 bajo el Nro. 25, tomo 3 protocolo 1º al causante José Manuel Iglesias Moreno. Y así se decide.

a.- De la parte demandada:
* No trajo ningún medio probatorio, que curse en autos.

1.1. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
Los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.
Dice el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Este dispositivo legal, se debe concordar con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de procedencia, en forma genérica, de las medidas preventivas típicas o nominadas:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable…”(subrayado y resaltado de esta Alzada).

Significa que, por imperio del mencionado artículo 588, en su parágrafo primero, el juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela general o innominada, cuando la considere adecuada, rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que debe considerarse cumplidos con apoyo en los elementos probatorios de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez.
Es decir, que aun cuando haya un potestad discrecional del juez para decretarlas, constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende.
En tal sentido, observa esta Superioridad, que las afirmaciones de hecho y derecho alegados por la parte demandada opositora, no desvirtuaron los supuestos que llevaron al Juez a decretar la medida cautelar, a saber los requisitos del “fumus boni iuris”, del “periculum in mora” ni del “periculum in damni”; previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y tampoco aporto ningún elemento probatorio durante el iter procesal que demostrara sus afirmaciones de hecho, obligación que tenia de conformidad con el artículo 1.354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte arguye esta Alzada que el Juez Aquo al acordar la medida innominada decretada no propició ninguna vulneración a la parte demandada, sino que actuó ajustado a derecho, al ceñirse al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, siendo obligación del Juez que decreta una medida cautelar, es menester señalar que negar la tutela cautelar a quien cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, cuando el Juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE tal oposición formulada por la parte demandada en el presente proceso de fraude procesal, tal como se declara en la parte dispositiva. Así se decide.
Conforme lo anterior, pasa esta Alzada al verificar los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada y acordada por el Aquo en este asunto; sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido.
Haciendo uso del criterio judicial sustentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15.03.2000 (st. N° 94, caso Paul Hariton), quiere señalar, quien sentencia, que cualquier medida preventiva innominada procede cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (Art. 585 CPC), y, además cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, quedando a criterio del juez, acordar las providencias cautelativas que considere adecuadas, la cual puede asumir cualquier forma, teniendo como único límite la creatividad judicial que con ellas no se violen las leyes vigentes y menos la Constitución.

*** De las actas procesales
En cuanto al primer presupuesto, (fumus bonis iuris), ha de advertir esta Superioridad que el demandante peticiona la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier acto que implique su ejecución, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Para un mejor entendimiento del asunto sub apelación, alega la representación judicial de la parte demandante tanto en su escrito libelar como en el escrito consignado en fecha 28 de Julio de 2015, que con la finalidad de evitar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento y en consecuencia, ordenó la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento, solicita se acuerde la inmediata suspensión de dicha ejecución, así como cualquier acto que implique la misma, consignando para ello la documentación o instrumentos fundamentales de la demanda para demostrar la procedencia de su pretensión, lo cual dan verisimilitud, y no siendo desconocido por la parte opositora, con lo cual considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, se verifica el primer supuesto para la procedencia de la medida cautelar innominada, toda vez que el actor incoa la presente acción, con el fin de que se declare la inexistencia del juicio de resolución de contrato interpuesto por parte de los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO de IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO, del cual se requiere la protección cautelar. Estos elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencian en este asunto, de forma clara y directa la existencia de presunción del buen derecho reclamado. ASI SE DECLARA.
En relación al segundo requisito referente, el peligro en la demora, es decir, ostentible de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “periculum in mora”, entiende esta Juzgadora que la medida solicitada y decretada fue dictada dentro de un proceso de FRAUDE PROCESAL, surgiendo un grado de duda acerca de la posible ejecución del fallo en el supuesto de que procediera la demanda principal, en vista de que requiere la parte actora en el presente juicio de Fraude procesal, se salvaguarde la efectiva y eficaz materialización de la sentencia que declare el fraude procesal y consecuencialmente declare inexistente el juicio seguido contra el ciudadano ZIAD TABBOULI, pues de lo contrario sería inútil e ilusorio, si para la fecha que se dicte el correspondiente fallo judicial, se haya ejecutado la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por tanto, la actora probó dentro del sistema de protección cautelar del ordenamiento jurídico, medio de prueba suficiente que hace surgir la presunción de la ilusoriedad del fallo, siendo así, considera esta Superioridad que se encuentra cumplido también este extremo legal. ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer requisito pericumlun in danni (peligro de daño), es decir, cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello esta Alzada al analizar detenidamente la circunstancias en que se circunscribe el presente caso, en las que se desenvuelve el presente proceso, se puede determinar presuntamente que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la copia del libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada ante los Juzgados de Municipio, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra el ciudadano Ziad Tabbouli, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, PROCEDE EN DERECHO el decreto del 30.07.2015 que acordó la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ZIAD TABBOULI, y como consecuencia ordenó la SUSPENSIÓN de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial, en virtud de ello, y consecuentemente es IMPROCEDENTE la oposición al decreto de dicha medida, con lo cual el fallo apelado, se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07.10.2016 (f.102) por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, contra la sentencia de fecha 05.10.2016 (f. 97 al 101), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…Primero: Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2015, que decretó Medida Cautelar Innominada y consecuencia ordenó la Suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial. Segundo: Mantener Vigente La Medida Decretada en fecha 30 de Julio de 2015, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tercero: Se impone a la parte oponente la carga de soportar el pago de las costas por resultar perdidosa en la incidencia. . …”
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, formulada por la parte demandada, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.07.2015, que declaró “...Primero: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.027. Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial, en virtud de ello, se ordena oficiar al Juzgado antes referido, a fin de participarle el presente decreto. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. …”
TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora, por cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier acto que implique su ejecución, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL.
CUARTO: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00. a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. N° AP71-R-2016-001118
Medidas Cautelar Innominada/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier