REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP No. AP71-R-2016-000692
PARTE ACTORA Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 1981, bajo el No.78, Tomo 88-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MIGUEL LOPEZ y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 155.100 y 128.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 05 de octubre de 1977, bajo No. 26, Tomo 122-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio0 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.749 y 93.610, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2016 (f. 249), por el abogado GUIDO PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2016 (f. 239-247), proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: lCON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIAS, S.A., contra la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., ordenando la entrega de los inmuebles de autos a la parte actora, y condenando en costas a la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016 (f. 287), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, fijándose el trámite de Ley.
En fecha 28 de septiembre de 2016, tanto la parte demandada (f. 288-307), como la parte actora (f. 351-367), presentaron sus respectivos Informes. De igual manera, el día 07 de octubre de 2016, la demandada (f. 368-378), como la actora (f. 379-388), presentaron escritos contentivos de las observaciones a los informes de la parte contraria.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentada en fecha 30 de abril de 2015, contentiva del juicio que por Desalojo intentara la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., contra la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., fundamentando la misma en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270 y 1291 del Código Civil, la cual por Distribución fue asignado al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 05 de mayo de 2015 (f. 75), de acuerdo al procedimiento oral conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con los artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
Realizados los trámites relativos a la citación de la demandada, en fecha 30 de octubre de 2015 (f. 100-108), la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda, procediendo el Tribunal a quo, mediante auto dictado el 25 de noviembre de 2015 (f. 185), a fijar la 1:00 de la tarde del QUINTO (5º) día de Despacho siguiente aquél, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, tal como establece el artículo 868 del Código del Procedimiento Civil, siendo que, dicha oportunidad tuvo lugar el día 07 de diciembre de 2015 (f. 186), compareciendo ambas partes a dicha Audiencia, y posteriormente, el 14 de diciembre de 2015 (f. 187-189), mediante auto se fijaron los límites de la controversia, ordenándose abrir la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días siguientes.
Durante la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron escritos contentivos de la promoción de sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 19 de enero de 2016 (f. 198), siendo que, mediante auto dictado el 10 de marzo de 2016 (f. 223), el Tribunal de la causa, a petición de la parte demandada acordó prorrogar el lapso probatorio por VEINTE (20) DÍAS DE Despacho siguientes al 10.03.2016 inclusive, y vencido éste último lapso, por auto dictado el 09 de mayo de 2016(f. 228) se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente aquél, para la Audiencia Oral en el presente juicio, la cual se llevó a efecto el día 16 de mayo de 2016 (. 229-232), donde cada parte realizó sus respectivos alegatos y defensas, y concluidas dichas exposiciones, el Tribunal de la causa, expresó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda, ordenó la entrega de los inmuebles arrendados y condenó en costas a la parte accionada, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, publicaría el fallo en extenso, y, publicado el mismo, en fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, apeló de dicha sentencia, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, por auto dictado el 27 de junio de 2016 (f. 253), siendo remitido el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo asignado el conocimiento del presente recurso de apelación, a este Juzgado Superior Primero.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre la apelación que hiciera el abogado el abogado GUIDO PADILLA, en apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró: la CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., contra la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., ordenando la entrega de los inmuebles de autos a la parte actora, y condenando en Costas a la parte demandada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la empresa ETIQUETAS SOL SIL, C.A., en fecha 14 de julio de 2005, sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda; que en la Cláusula Tercera del referido contrato, se estableció la pensión mensual de arrendamiento en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL QUNIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.926.536,25), los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantas, contados a partir del 1º de marzo de 2005 y en la cláusula cuarta se convino que el contrato tendría una duración de doce (12) meses sin prórroga, desde el 1º de marzo de 2005, hasta el 28 de febrero de 2006; que el 12 de mayo de 2006, suscribieron otro contrato, donde se establecía una prórroga de dos (2) años, que finalizó el 28 de febrero de 2008; que la demandada ha continuado ocupando los inmuebles arrendados, consignando el pagos de los cánones de arrendamiento mensuales a su representada, inicialmente en el Expediente No. 2009-1199, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y posteriormente en el expediente No. 2013-0020, llevado ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI; Que el 04 de mayo de 2010, la Dirección General de Inquilinato, emitió en el expediente Nº 82.872, una Resolución signada con el N° 00014083, donde fijó como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.761,48), siendo que, ambas partes se encuentran notificadas de dicha Resolución, lo cual consta en el expediente llevado ante el Tribunal de consignaciones, y la demandada consignó ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera incorrecta la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 412.183,70), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van de abril de 2012 hasta agosto de 2013, el cual alega, no cubre la cantidad que correspondía para esa fecha, ya que a razón de Bs.25.761,48, por diecisiete (17) mensualidades, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 437.945,16), y no la anterior, aunado a que, el cheque con el que realizó el referido depósito fue devuelto, de allí que, señala, la demandada incumplió con ello en forma absoluta, su obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensuales; que de acuerdo a la cláusula décimo séptima del referido contrato de arrendamiento, la demandante tenía contratada una póliza de seguros contra incendio con la compañía Seguros Caracas, que amparaba los riesgos sobre los locales comerciales arrendados, la cual finalizó el 10 de abril de 2006, y la demandada no se adhirió a dicha Póliza, ni contrató otra póliza con la mencionada compañía de seguros, ni tampoco le participó si había contratado una póliza con alguna otra compañía aseguradora, que amparara los riesgos contra incendio por los locales arrendados, y es por todo ello, que procedió a demandar el DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de abril a diciembre de 2012 y de enero a agosto de 2013, así como por incumplimiento de lo establecido en la cláusula décima séptima del aludido contrato de arrendamiento, fundamentando su demanda en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270 y 1291 del Código Civil, y estimando la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.437.945,16).
2) De la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda expuso lo siguiente:
• Aceptó y reconoció el contrato de suscrito entre las partes en fecha 12 de mayo de 2006; que la demandada ha ocupado el inmueble arrendado desde el 14 de julio de 2005; que ha consignado el pago de los cánones de arrendamientos mensuales ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y posteriormente en el expediente No. 2013-0020; que entre las partes del presente proceso se encuentra vigente una relación arrendaticia; que en fecha 04 de mayo de 2010, la Dirección General de Inquilinato, emitió una Resolución signada con el N° 00014083, fijando como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.761,48); que consignó ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) un cheque por el monto de CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 412.183,68);
Niega, rechaza y contradice: que el monto consignado por su representada en fecha 14 de agosto de 2013, ante la Oficina de Consignaciones correspondió al pago de diecisiete (17) cánones de arrendamiento, pues aclaró, que por error material dicha oficina al momento de aperturar el expediente, registró que la suma consignada correspondía a los meses de abril de 2012 hasta agosto de 2013, siendo que ya el mes de abril de 2012, había sido consignado por separado el 29 de marzo de 2012, por lo que dicho depósito, correspondió a dieciséis (16) mensualidades de cánones de arrendamientos; que se haya efectuado el pago del canon por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 24.246,10), pues todos los pagos consignados por la demandada en beneficio de la demandante los hizo por el monto de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.761,48); que su representada deba a la demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 437.945,16), por concepto de cánones de arrendamientos demandados como no pagados; que por error del banco, el cheque de gerencia con el que fueron pagadas las dieciséis (16) mensualidades, tuvo problemas administrativos, lo cual, es ajeno a la voluntad de su representada, ya que el mismo banco rectificó y avaló el referido cheque; Que no ha dejado de pagar ninguna de las mensualidades que le corresponden, por lo que, no hay falta de pago de mes alguno, pues el demandante tiene a su disposición las cantidades consignadas a su favor; que haya incumplido con lo previsto en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que ésta si ha adquirido pólizas de seguros que han cubierto contra eventuales incendios en los locales objetos de la presente demanda; niega, rechaza y contradice los petitorios primero, segundo y tercero contenidos en el libelo de la demanda, ya que, su representada no debe ser desalojada de los locales arrendados, pues ha demostrado que no debe cantidad alguna a la demandante, ni que deba ser condenada en costas.-
IV. APORTACIONES PROBATORIAS
De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo de la demanda los siguientes documentos:
• Copia fotostática simple de Poder Judicial Especial (f. 12-14), otorgado por la ciudadana YAMIL CASEM MAZRY URDANETA, C.I. V-3.179.131, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA S.A., a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MIGUEL LOPEZ y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 155.100 y 128.661, autenticado en fecha el 18 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 191, folios 48 al 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría.
Se observa que el referido Poder no fue atacado en modo alguno por la parte demandada, aunado a que, el mismo fue autorizado con las solemnidades de Ley por funcionario compétete para ello, y por tales razones esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Copia Simple de Contrato de Arrendamiento (f. 15-18), suscrito entre la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., y la demandada, sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., en fecha 14 de julio de 2005, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 02, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados ante ésa Notaría.
Observa esta Juzgadora, que el contrato bajo análisis fue celebrado por el arrendamiento de dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda, sobre los cuales pretende la accionante se le haga entrega de los mismos. De igual forma se aprecia, que la parte demandada reconoció ocupar el inmueble arrendado desde el día 14 de julio de 2005, fecha en que se suscribió el referido contrato de arrendamiento, de allí que, al quedar reconocida a partir de la mencionada fecha la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este proceso, y al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido tal documento, sino que por el contrario, el mismo ha quedado reconocido, esta Superioridad le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada de Contrato de arrendamiento (f. 19-29), suscrito entre la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., y la demandada, sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., en fecha 12 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 25, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados ante ésa Notaría.
Al respecto se puede apreciar, que a través de dicho contrato la actora, da en arrendamiento a la demandada los dos (2) locales comerciales arrendados, distinguidos con los Nos. 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda, y siendo que, el contrato de arrendamiento bajo análisis, fue consignado en autos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, y al haber sido autorizado con las solemnidades de Ley, concluye esta Superioridad, que ambas partes reconocen la existencia y validez del mismo, razones por las cuales, se le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada de Expediente No. 2009-1199 (f. 30-38), expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 30-38), contentivo de la Certificación de Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A; Asimismo, consignó la actora Copia Certificada de Expediente Nº 2013-0020 (f. 43- 51), expedida por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), contentivo de los comprobantes de Ingresos de Consignaciones Arrendaticias correspondientes a los meses que van de abril de 2012 a agosto de 2013, consignados por la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A. a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A.
Puede apreciar esta Juzgadora de las mencionadas copias certificadas, contentivas de Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., la primera, desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de febrero de 2012, y la segunda, correspondiente a los meses de abril de 2012, a agosto de 2013, y que los mismos correspondiente a los dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta Sur, objeto de la presente controversia. Dicho documento quedó reconocido en autos por ambas partes, y al emanar éstos de órganos jurisdiccionales, esta Superioridad les otorga valor probatoria, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de Resolución Nº 00014083 de fecha 04 de mayo de 2010 (f. 39-42), dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (Expediente Nº 82.872).
Se observa de la copia certificada que aquí se analiza, que la misma contiene una Resolución identificada con el Nº 00014083, emanada del mencionado Organo Administrativo, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para industria, al inmueble denominado con el “No. De catastro 01-4-00458-3”, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos y 4ta Transversal, Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez, identificado como Galpón Nº 13 y 14, en VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.761,48). Dicha Resolución quedó reconocida en autos por ambas partes, y al tratarse ésta de la copia certificada de un documento administrativo, que goza de fe pública, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio para acreditar su contenido, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECLARA.-
De la parte demandada
La parte demandada trajo a los autos junto con su contestación a la demanda, los siguientes elementos probatorios:
• Original de instrumento poder (f. 109-111),otorgado en fecha 15 de febrero de 2012 por el ciudadano RAMON CASTRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.146.636, actuando en su carácter de Representante de la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A., a los abogados MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.749 y 93.610, respectivamente, Autenticado por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se observa del instrumento bajo análisis, que el mismo no fue objeto de impugnación desconocimiento, ni tacha alguna, razones por las que, esta Juzgadora lo valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia Simple de Contrato de arrendamiento (f. 112-118), suscrito entre la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., y la demandada, sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., en fecha 12 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 25, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados ante ésa Notaría.
Observa esta Juzgadora, que por medio del mencionado contrato de arrendamiento, le fueron arrendados a la demandada los dos (2) locales comerciales, distinguidos con los Nos. 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda, y que, dicho contrato de arrendamiento, como ya fue señalado anteriormente, también fue consignado por la parte actora y previamente valorado por esta Alzada, razones por las cuales, el mismo se tiene por reconocido por ambas partes en el presente proceso y ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada de Expediente Nº 2013-0020 (f. 119-125), emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A. a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A.
Al respecto observa esta Superioridad, que de la mencionada copia certificada se aprecian las consignaciones realizadas por la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A. a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., relacionadas con los dos (2) locales comerciales arrendados distinguidos con los Nos. 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos Calle Capitolio, de la Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, y que dichas consignaciones van desde el mes de abril de 2013, hasta el mes de mayo de 2015.
De igual manera observa esta Juzgadora, que la parte actora en su libelo demanda el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento que van desde el mes de abril de 2012, hasta el mes de agosto de 2013, y por cuanto la prueba que aquí se analiza corresponde a las consignaciones arrendaticias que van del mes de abril de 2013, hasta mayo de 2015, considera quien aquí decide, que la misma sólo prueba las consignaciones realizadas por la demandada correspondientes a los meses de abril a agosto de 2013, y así se valora la misma, en cuanto a las demás consignaciones correspondientes a los meses que van de septiembre de 2013 a mayo de 2015, se aprecia, que éstas no fueron reclamadas por la accionantes en su libelo, y por tal razón, las probanzas de éstas últimas se desechan por no haber sido reclamadas en el presente proceso, y ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada de Consignaciones (f. 126-133), emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Copia Certificada de Expediente Nº 2009-1199 (f. 134-145), expedida por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) correspondientes ambas a las consignaciones arrendaticias realizadas por la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., de los meses enero 2012, febrero 2012, marzo 2012 y abril de 2012.
Respecto a estos elementos probatorios, puede apreciar esta Superioridad, si bien es cierto, las mismas corresponden a las consignaciones arrendaticias de los meses que van del mes enero al mes de abril de 2012, por el monto de Bs. 25.761,48, cada una de ellas, y que fueron realizadas por la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A. a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., más no es menos cierto, que las consignaciones arrendaticias reclamadas por la accionante en este proceso corresponden a los meses que van de abril de 2012, a agosto de 2013, por lo que, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo le otorga valor probatorio a las consignaciones correspondientes a las mensualidades de abril de 2012, desechándose en consecuencia, las que corresponden a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, ASI SE DECIDE.-
• Legajo contentivo de veintiséis recibos de Pólizas de Seguros, contratadas por la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A., con la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS (f. 146-171), y con la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. (f. 172-184).
En relación a estos medios elementos probatorios, observa esta Juzgadora, que la parte demandada promovió además, la prueba de Informes tanto a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, como a la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., recibiéndose sólo, las resultas de la última de las nombradas, las cuales cursan a los folios 221-222, donde se informa que del análisis en el sistema de base de datos de la cartera de clientes asegurados por la mencionada Aseguradora, se observó la existencia de una póliza de seguro de Industria y Comercio suscrita por “Etiquetas Sol Sil, C.A.”, signada con el Nº 01819900003685, suscrita el 19 de septiembre de 2003. No obstante, la referida póliza actualmente se encuentra identificada bajo el Nº 0053-091-850304, con una vigencia desde el 03 de octubre de 2015 hasta el 03 de octubre de 2016.
En este sentido observa esta Superioridad, si bien es cierto, la parte demandada cumplió con la contratación de pólizas de seguros contra incendio anuales, a la cual estaba obligada según lo convenido por las partes en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento demandado, más no se aprecia de autos, que en dichas pólizas de seguros se haya Asegurado o Amparado a los dos (2) locales comerciales arrendados distinguidos con los Nos. 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos Calle Capitolio, de la Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, ni que aparezca como beneficiaria de las mismas a la Arrendadora y propietaria de dichos inmuebles sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., sino que, en dichas pólizas aparece como contratante y asegurada, la demandada sociedad mercantil, ETIQUETAS SOL SIL C.A.-
Ahora bien, establece la disposición contenida en el artículo 1274 del Código Civil, lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Así pues, concluye esta Juzgadora, que la parte demandada, incurrió en el incumplimiento de su obligación contraída en el contrato de arrendamiento demandado, al no haber dado estricto cumplimiento a lo convenido en la cláusula décima séptima del mismo, en consecuencia, se valora la mencionada prueba de Informes de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.-
• Promovió la demandada la Prueba de Informes, a la sociedad Financiera Banco de Venezuela, desprendiéndose de las resultas de la misma, mediante comunicación de fecha 09 de marzo de 2016 (f. 225-226), que la mencionada entidad bancaria informó, que de la revisión efectuada en los movimientos de la Cuenta Corriente Nº 0102-0552-23-00-00034393 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio se evidencia deposito No. 38766763 del 29/03/2012 por el monto de Bs. 25.761,48; y, que no se evidenciaron las transacciones de fecha 02-03-2012 y 01-02-2012.
Se aprecia, que con esta prueba la parte demandada pretende demostrar que ha cumplido oportunamente con el pago de los cánones de arrendamiento sobre los locales objeto de la presente causa, más de las resultas de la mencionada prueba, se observa que la referida entidad bancaria, informa que sólo fue depositada la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. Bs. 25.761,48), en fecha 29 de marzo de 2012, más no los depósitos que alega la demandada de fechas 01 de febrero y 02 de marzo de 2012, por lo que esta Superioridad valora la prueba de informes que aquí se analiza de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo en los términos explanados y contenidos en las resultas de la misma, ASI SE DECIDE.-
• Prueba de Informes librada a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI, recibiéndose las resultas de la misma, mediante comunicación de fecha 07 de marzo de 2016 (f. 217-219), mediante la cual se informa, que no corresponde a esa oficina emitir juicio de valor respecto a si fue o no por error de Banco que se haya reflejado dos (2) veces la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 412.183,68), dejando constancia de manera objetiva, que el 13 de agosto de 2013, se refleja en el estado de cuenta corriente que emite el Banco Bicentenario, un depósito Nº 00005818 por la mencionada cantidad identificado al expediente 2009-0020, y que en esa misma fecha, se refleja una nota de debito 89700010, por la misma cantidad suma de dinero, con lo que, se señala, desde el punto de vista financiero, queda reversado el depósito antes indicado efectuado en esa misma cuenta; que el 14 de agosto de 2013, en el estado de cuenta que emite el banco de una cuenta asociada al expediente 2009-0020, se refleja el depósito 00005891 por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 412.183,68), el cual fue consignado ante la OCCCAT, en fecha 15 de agosto de 2013, donde el accionante expone, que cubre desde el 01 de abril de 2012, hasta el 31 de agosto de 2013; que en dicho expediente no existe notificación realizada a la empresa demandada donde se señale que tiene algún cheque devuelto por la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 412.183,68),; que desde la apertura del expediente Nº 2009-0020, el arrendatario ETIQUETAS SOL SIL, C.A., ha consignado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VISTA S.A., los cánones de arrendamiento desde agosto de 2013 hasta febrero de 2016, incluyendo en la mencionada prueba de informes, cuadro demostrativo de tales consignaciones arrendaticias.-
Observa esta Superioridad, que con la mencionada prueba pretende la parte demandada demostrar que ha cumplido oportunamente con el pago de los cánones de arrendamiento sobre los locales objetos de la presente causa.
En este sentido, se aprecia que la presente prueba cumplió con las previsiones establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y como tal se le otorga su valor probatorio, en cuanto al pago oportuno de las referidas mensualidades, esta Alzada emitirá su pronunciamiento con en el análisis de fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas por las partes en juicio, y una vez confrontadas todas en su conjunto, esta Superioridad pasa a decidir el mérito de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
** DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Primeramente, quiere señalar quien aquí sentencia, que se está en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado la cual ha quedado demostrada en autos en virtud del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, reconocido por el demandado y valorado por ésta Alzada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la tanto la parte actora, como la demandada ante esta Alzada, mediante sus escritos de Informes realizaron sus respectivos alegatos, siendo que:
La demandada Denunció: 1) la violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la demandada es una industria que realiza sólo actividades industriales, lo cual alega, se señala en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento demandado; 2) la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que el Arrendador está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores en los locales y que sólo responde el arrendatario si se comprueba que este tuvo culpa del siniestro; 3) la violación de los artículos 254, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, en el expediente se produjo el vicio de silencio de pruebas, al no haberse analizado los contratos de arrendamiento en todas y cada una de sus partes; 4) la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indicando, que el Juez recurrido, analizó en su sentencia hechos nuevos no alegados en la demanda, como lo fue que en las pólizas de seguros no se había colocado al arrendador como beneficiario directo de las mismas, hechos éstos que señala, no fueron demandados, ni asumidos como obligación del contrato, ni establecidos como límites de la controversia, lo que conllevó a una sentencia nula apartada de la cuestión de hecho debatida, que resolvió un tema diferente, concediendo al actor más de lo solicitado; 5) la violación por falta de aplicación de los artículos 6 y 19 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 6) la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse condenar en costas a la demandada, cuando la parte demandada no probó lo alegado en su libelo de demanda, es decir, cuando la demandada, no resultó totalmente vencida.
Para sustentar sus alegatos consignó los siguientes elementos probatorios:
• Consignó la demandada junto a su escrito de Informes Inspección Judicial practicada el 30 de agosto de 2016, por la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda (f. 308-343), mediante la cual pretende probar la demandada, que realiza actividades industriales en los inmuebles arrendados. De igual manera trajo a los autos ante esta Alzada la demandada, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, (F. 344-350), con la cual pretende la demandada demostrar, que las obligaciones del arrendatario siempre han estado garantizadas, más allá de la obtención de la póliza de seguros, que sólo cubría cualquier daño al inmueble, mientras que la fianza personal y solidaria constituida por el ciudadano RAMON CASTRO MARTINEZ, como único accionista de la compañía recurrente, cubre todas y cada una de las obligaciones que por el contrato de autos asumía la arrendataria, por el tiempo de duración del contrato.
De la parte actora.
Alegaron su desacuerdo contra la sentencia recurrida, señalando que en la misma no se valoró la copia certificada del expediente Nº 2013-2011, llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), donde según indica, consta que la demandada consignó el 14 de agosto de 2013, los cánones de arrendamiento mensuales a partir del mes de abril de 2012 hasta agosto de 2013, por un monto de Bs. 412.183,68, contentiva de las consignaciones, ya que en dicha sentencia, el Juez, solo se limitó a expresar que en el reverso contable del depósito de fecha 14 de agosto de 2013, por sí solo no revela que el depósito no haya ocurrido, aún cuando de las actas de dicho expediente se constata la devolución del cheque con el que se habían pagado los cánones de arrendamiento de los meses que van de abril de 2012, hasta agosto de 2013, que para la fecha en que se inició el juicio (30.04.2015), no existía ningún acta que demostrara que el referido monto estaba depositado el debía 14-08-2013 a favor de la demandante, que la responsabilidad de la demandada no sólo era realizar el pago de los cánones de arrendamiento, sino que también, debía notificar a la OCCAI, de los depósitos que hiciere, y es por ello que alega, la demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos demandados, aunado a que, el pago efectuado fue realizado de manera incompleta ya que la cantidad que correspondía esos pagos es la suma de 437.945,16; que aunado a la pretensión de desalojo por falta de pago, también demandó e incumplimiento de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento de autos, que obligaba a la arrendataria a contratar una póliza de seguros contra incendio sobre los elementos constructivos de los inmuebles objetos de la demanda, y en las cuales tampoco aparece como beneficiaria la demandante, lo cual señala, si fue acertadamente analizado por el a quo y así pide sea confirmado por esta Alzada; igualmente, se adhirió a la apelación formulada por la demandada, por cuanto el Tribunal de la causa, desestimó la pretensión de Desalojo y no se pronunció sobre la pretensión de Daños y Perjuicios ocasionados por la falta de pago de las mensualidades reclamadas, por lo que solicita, se pronuncie y se condene a la demandada por la cantidad de los alquileres reclamados.
Se observa, que los referidos informes fueron objeto de observaciones por ambas partes.
Ante tales circunstancias, observa esta Juzgadora, que la demandada trajo ante esta Alzada una Inspección de carácter extrajudicial, practicada por una Notaría Pública, en fecha 30 de agosto de 2016, es decir, después de haber sido dictada la sentencia definitiva, apelada la misma y recibido el expediente en este Juzgado Superior, asimismo consignó un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, con las cuales pretende demostrar que las actividades realizadas por la demandada son de índole industrial, y que la misma tiene suficiente respaldo para resarcir a la demandada en caso de causársele algún daño en caso de incendio, mediante la fianza prestada en forma personal, por el único accionista de la misma, ASI SE DECIDE.-
Así pues, se observa igualmente, que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 520
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
De acuerdo a lo dispuesto en la normativa anteriormente transcrita, concluye esta Juzgadora, que ante esta Alzada, sólo pueden ser promovidas las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, encuadrando las documentales aportadas ante este Juzgado Superior, como, instrumentos públicos. ASI SE DECIDE.-
Aunado a ello, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, responde al derecho de defensa entendido de una manera integral, ya que no hay razón para que las personas tengan derecho de acceder a las pruebas, de ejercer con base a ellos su defensa, y que no conozcan cuál es el resultado de su esfuerzo procesal. De allí que, la motivación del fallo, adecuada a cada tipo de proceso, es el desarrollo no solo del derecho de defensa, sino de la justicia idónea contemplada en el artículo 26 constitucional, y dentro de esa motivación deben analizarse y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido.
Prueba producida, según el mencionado artículo 509 citado, significa prueba evacuada, como se desprende de la correlación de los artículos 340 ordinal 6° con el 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, prueba que habiendo sido admitida fue recibida en el proceso. El referido artículo 509, no se aplica a las probanzas no admitidas a pesar de su promoción.
De allí que, se observa que la demandada denuncia ante esta Alzada la violación del orden público, alegando que la demanda ejercida en su contra, se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad al haberse violado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que el inmueble sobre el cual recae la sentencia está destinado a uso industrial, por lo que no le es aplicable la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por otra parte, pretende la demandada según lo alegado en su escrito de Informes, que se apliquen el contenido de los artículos 6, 11 y 19 de la mencionada Ley, ante lo cual debe preguntarse esta Juzgadora, que pretende la demandada ¿Qué se aplique o no la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial?, pues no entiende esta Superioridad, que por un lado alegue que su actividad es industrial y no comercial, y que por ello no debe aplicarse la Ley supra mencionada, y por otro lado también pretende que se apliquen disposiciones contenidas en la misma Ley.
De acuerdo a las consideraciones precedentes, considera esta Jurisdiscente, que el sentenciador puede verse constreñido a pronunciarse sobre alegatos nuevos esgrimidos por cualquiera de las partes en los escritos de informes cuando los mismos versen únicamente sobre materia de orden público, como pudiera ser el caso de la existencia de una causal de inadmisibilidad o la existencia de intereses públicos de primer orden en la omisión efectuada; lo cual, puede ser incluso revisado aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; pero, en general el Sentenciador de Alzada se encuentra eximido de pronunciarse sobre hechos nuevos traídos en primera oportunidad en segunda instancia y al margen del libelo de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Ante todas estas circunstancias, esta Superioridad debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual se considera quien aquí decide, que los medios probatorios aportados ante esta Instancia por la demandada, no son suficientes para desvirtuar la pretensión de la parte accionante, sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que lo que pretende probar la demandada con ellos, debió haber sido alegado y promovido durante la etapa procesal correspondiente, como lo fue la contestación de la demanda, o en todo caso haber presentado los documentos correspondientes durante el lapso probatorio, el cual se observa, fue prorrogado por el a quo, y siendo que, al no haber sido promovido oportunamente y bajo el control de ambas partes, en resguardo de la garantía constitucional del derecho a la defensa y el principio de contradicción de la prueba, lo que impidió que la actora en modo alguno pudiera atacar dichos medios probatorios, y en virtud de no haberse demostrado causal alguna de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada ante esta Alzada, forzoso es para esta Superioridad, desechar dichos alegatos, así como las mencionadas documentales y ASI SE DECIDE.-
Bajo estas premisas, esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones: (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento deviene de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual quedó reconocido en autos por ambas partes; ii) que la actora pretende el Desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de abril de 2012, hasta agosto de 2013, y por el incumplimiento de la cláusula décima séptima de dicho contrato, que obliga a la arrendataria a contratar una póliza contra incendios que asegure los inmuebles arrendados, y que la arrendadora sea la beneficiaria de dicha póliza y, iii) que habiéndose alegado dicho desalojo con fundamento en el los artículos 40 literal a) y artículo 41 literal j) de la Ley de Regulación de los Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, corresponde al demandado desvirtuar las pretensiones alegadas por la parte actora.
*De la falta de pago de cánones de arrendamiento
Así pues, se tiene, que la representación judicial de la parte actora alega que el demandado ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses que van de abril de 2012 hasta agosto de 2013, a razón de Bs.25.761,48, cada mes; que la demandada procedió a consignar los cánones de arrendamiento mencionados el 14 de agosto de 2013, por la cantidad Bs. 412.183,70, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y que dicha cantidad no cubre la que correspondía cancelar, ya que se entiende que pagó Bs. 24.246,10, siendo dicho monto inferior a la cantidad que correspondía (Bs. 25.761,48, por lo que la cantidad correcta debía ser Bs. 437.945,16, aunado a que, el cheque con el que fueron pagadas dichas mensualidades fue devuelto, lo que evidencia el incumplimiento en forma absoluta de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, así como, también señala, que la demandada, incumplió lo convenido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, al no contratar una póliza de seguros contra incendio que amparada los inmuebles arrendados, y que de la misma fuera beneficiaria la arrendadora; La demandada por su parte, señaló, que se encuentra solvente en el pago de las mensualidades arrendaticias reclamadas por la actora, ya que el pago realizado el 14.08.2013, correspondía a los cánones de arrendamiento de los meses que van de mayo de 2012 a agosto de 2013, siendo que la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, cometió un error al expresar en la constancia respectiva que se trataba de diecisiete (17) mensualidades, y no de dieciséis (16), por lo que para sustentar su alegato, consignó constancias de pago de alquileres que correspondían a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, y que por error de un tercero, el cheque de gerencia con el que fueron pagados dichos cánones de arrendamiento (mayo de 2012-agosto 2013), tuvo problemas administrativos dentro del banco, lo cual es un hecho ajeno a la voluntad de la demandada, siendo que, luego, el mismo banco rectifica y procede a avalar el referido cheque, por lo que en consecuencia de ello, no se encuentra insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, y que, asimismo, no incumplió con lo convenido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento demandado, ya que siempre ha contratado las pólizas de seguros contra a las cuales estaba obligado contratar.
Procedencia De La Acción De Desalojo
El Legislador Inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado dentro de la figura del Desalojo, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Establece el artículo 40 literal “a” de la mencionada ley, que:
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)”
En cuanto a los Cánones, Su Pago y fijación, quiere resaltar esta Alzada, que respecto al pago de las mensualidades reclamadas, esto es, las correspondientes a los meses de abril de 2012, a agosto de 2013, se observa, que la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, entró en vigencia, a parir del mes de mayo de 2014, y para la fecha en que correspondía cancelar las mencionadas mensualidades, dicha Ley no se encontraba vigente, por lo que corresponde analizar el pago oportuno de las mensualidades reclamadas de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, normativa aplicable a la misma, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 51:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
En ese mismo orden de ideas dispone el artículo 56 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 56
“…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda…”
Así pues, tenemos que ha sido denunciada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril de 2012, hasta agosto de 2013, ambos inclusive, por un monto de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.761,48) cada uno de ellos.
Observa esta Juzgadora que dichas mensualidades han sido consignadas por la parte demandada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el expediente signado con el Nº 2009-0020, por lo que resulta imperativo a los fines de la resolución de la pretensión deducida del libelo de demanda, el análisis de dichas consignaciones a la luz de la Ley especial que rige la materia, Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la falta de pago de dos (02) o más mensualidades o su consignación extemporánea daría lugar al Desalojo de los inmuebles arrendados, de acuerdo a la normativa Legal que corresponda.
De acuerdo a las normas transcritas, el inquilino cuyo arrendador se rehúse de algún modo a recibirle el pago del canon de arrendamiento, puede hacer la consignación respectiva ante el Tribunal de Municipio, consignación que - realizada conforme los parámetros indicados en la Ley especial – produce estado de solvencia respecto de los cánones respectivos.
Los requisitos concurrentes necesarios para considerar al inquilino en estado de solvencia, tal y como aparecen del texto de la ley, son los siguientes:
• Que la consignación sea realizada dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
• Que la consignación sea realizada ante el Tribunal de Municipio de la localidad en la que se encuentre ubicado el inmueble.
• Que sea practicada la Notificación al beneficiario de la consignación.
En el caso que nos ocupa, debe revisarse el cumplimiento de tales requisitos a los fines de verificar si éstas han producido el estado de solvencia o no de la arrendataria. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En primer lugar, estando ubicado el inmueble arrendado en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, o Area Metropolitana de Caracas, resulta acertada la elección de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, para la realización de las consignaciones arrendaticias, cumpliéndose así el primero de los presupuestos para la procedencia de la consignación. ASI SE DECLARA.
Respecto de la tempestividad de las consignaciones, este Tribunal Observa:
De acuerdo a la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento de autos que contiene la relación que une a las partes, el canon de arrendamiento debía ser pagado por la arrendataria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, en las oficinas de la Arrendadora.
En ese sentido, y en razón del beneficio del plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, que la ley especial para la fecha, otorga al inquilino, la consignación de los cánones de arrendamiento debía realizarse dentro de los veinte (20) primeros días del mes al que ésta corresponde, por tratarse de mensualidades anticipadas.
Revisadas las consignaciones arrendaticias reclamadas, tenemos que:
1. De la copia certificada del Comprobante de Ingreso de Consignaciones, emanado de la Oficina de Control de Arrendamientos Inmobiliarios (f. 45.51), se aprecia, que el 14 de agosto de 2013, la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., consignó el depósito de las consignaciones arrendaticias de los meses que van de abril de 2012 hasta agosto de 2013, todas por el monto total de CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 412.183,68), siendo que, de la copia certificada del recibo de pago de canon de arrendamiento (f. 133), aportado por la demandada, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se desprende, que el mes de abril de 2012 fue cancelado por la parte demandada, asimismo, se desprende de la prueba de informes emanada de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios promovida por la demandada y valorada anteriormente por esta Alzada, que la parte demandada, canceló los cánones de arrendamiento que van de mayo de 2012 a agosto de 2013, a razón de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.761,48) cada uno de ellos, y no a razón de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUENRENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 24.246,10), como lo alega la demandante, razones por las cuales queda demostrado que la parte demandada se encuentra solvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora. ASI SE DECIDE.-
2. En cuanto al pago de las demás mensualidades consignadas en autos por la parte demandada, este Tribunal Superior se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez, que las mismas no fueron reclamadas por la parte accionante y en consecuencia las mismas no son objeto de la presente controversia, ASI SE DECIDE.-
*Del Incumplimiento del Contrato
Alega la parte accionante, que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones por ella contraídas en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, al no haber contratado la póliza de incendios con la compañía Seguros Caracas, contratada por la actora que amparaba a los inmuebles arrendados, a la cual estaba obligada la arrendataria, según lo convenido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento de autos. Por su parte, la demandada en su defensa, argumentó, que cumplió con tal obligación ya que había contratado las pólizas de seguros contra incendio, algunas con la Compañía Multinacional de Seguros y otras con Adriática de Seguros, C.A., y para demostrarlo consignó recibos de Pólizas de Seguros contra incendio contratadas con las mencionadas compañías aseguradoras, promoviendo además la prueba de informes a las mismas, para dar cumplimiento a lo establecido en la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Juzgadora, que los mencionados elementos probatorios ya fueron valorados por esta Alzada, y al respecto considera, que de las resultas y valoración de las mismas se desprende la existencia de pólizas de seguros contra Incendios suscrita por Etiquetas Sol Sil, C.A., donde se evidencia que la beneficiaria de las mencionadas Pólizas es la demandada sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A.-
En este mismo sentido observa esta Jurisdiscente, que en la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento de autos, entre otras obligaciones, las partes convinieron que, a los fines de la responsabilidad de la ocurrencia de incendios en “LOS INMUEBLES” establecida en la cláusula novena de dicho contrato la arrendataria se obligaba a contratar y mantener por todo el tiempo que durara el contrato, una póliza de seguros que cubra los mencionados riesgos a favor de la propietaria de los inmuebles arrendados; que la Arrendadora había contratado una póliza de seguros de incendio con la compañía Seguros Caracas; que es convenio expreso entre las partes, que el seguro a que se refiere dicha cláusula, cubre única y exclusivamente los riesgos de incendio sobre los elementos constructivos de “LOS INMUEBLES” propiedad de la demandante, y no de manera alguna los objetos o bienes que se encuentran en los mismos, propiedad de la Arrendataria, o que se encuentren bajo su responsabilidad, cuido o custodia.
Ahora bien, establecidas como han quedado las obligaciones de las partes contratantes en el aludido contrato de arrendamiento, puede constatar esta Superioridad, que la parte demandada contrató pólizas de seguros contra incendios, apreciándose que las mismas fueron contratadas a favor de la demandada sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A., y no en la forma expresamente convenida en la cláusula décima séptima del referido contrato, es decir, que cubra “única y exclusivamente los riesgos de incendio sobre los elementos constructivos de “LOS INMUEBLES” y no de manera alguna los objetos o bienes que se encuentran en los mismos, propiedad de la Arrendataria”, verificándose entonces, que la beneficiaria de dichas pólizas resulta ser la demandada sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A., y no, los INMUEBLES arrendados, propiedad de la accionante, incurriendo con ello la demandada, en franca violación de las disposiciones contenidas en el artículo 1274 del Código Civil, y con la obligación contractual asumida en la mencionada cláusula décima séptima del contrato de arrendamientos objeto de este proceso, en perjuicio de la parte actora sociedad mercantil Inversiones Buena Via, S.A., y ASI SE DECIDE.-
Concluye esta Superioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de las pruebas aportadas por la parte durante la secuela del proceso, logró probar que la parte demandada no dio cumplimiento a lo convenido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento de autos, relativa a la contratación de la póliza de seguros contra incendios para asegurar única y exclusivamente los riesgos de incendio sobre los inmuebles arrendados propiedad de la demandante sociedad mercantil Inversiones Buena Via, S.A., más no logró probar que la parte demandada se encontrara insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, razones por las cuales, lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA PARCIAL de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada de acuerdo a los análisis y consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2016, por el abogado GUIDO PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., contra la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., contra la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., fundada en el literal I) del artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial, en lo relativo a incumplimiento de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y demandada en fecha 14 de julio de 2005, al no haberse contratado la póliza de de seguros contra incendios, en la forma convenida en dicha cláusula, en consecuencia, se ordena a la parte demandada sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., hacer entrega a la parte actora, de los inmuebles arrendados constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Queda MODIFICADO el fallo apelado.-
CUARTO: Se condena en las costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 03:25 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP
Exp. Nº AP71-R-2016-000692
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil
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