REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000717

PARTE ACTORA: ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.486.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.647, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.793.951 y V-4.069.117, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana BLANCA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.674, quien actúa en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de la codemandada MARIA JOSE MARTINEZ.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30.04.2015 (f. 190), por el abogado AUGUSTO TERAN, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 23.02.2015 (f. 172-189), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta MARÍA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ, en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-13.486.113, asimismo se declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, en contra de las ciudadanas MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ, en consecuencia se condenó a la parte actora en Costas por haber resultado perdidosa en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 26.07.2016 (f.212), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.-
En fecha 03.10.2016, (f.213 al 220) la parte actora presentó su respectivo escrito de Informes.-
Por auto del 17.10.2.016 (f. 221) se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia y en fecha 14.12.2016 se difirió la oportunidad para dictar sentencia.-
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, en esta causa esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, a través de libelo de demanda interpuesta por el abogado, AUGUSTO RAFAEL TERAN, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 17 de Diciembre de 2012, contra las ciudadanas MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 23 de enero de 2013, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diere contestación a la demanda,.-
En fecha 04 de Junio de 2013, comparece la abogada co-demandada BLANCA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.674, actuando en su propio nombre y como apoderada de la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, up supra identificada, y contesta la demanda incoada en su contra y contra su representada, mediante la cual expone que, rechaza y contradice todo lo expuesto por el demandante, debido a que entre el demandante AUGUSTO RAFAEL TERAN, y MARIA JOSE MARTINEZ, existió una relación sentimental en la cual, ambos iban a contraer matrimonio y el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, depositó en la cuenta de MARIA JOSE MARTINEZ, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00), y que este depósito fue en calidad de regalo para los gastos del futuro matrimonio, pero que luego de desistir del casamiento el actor, le pidió a la demandada que le devolviera el dinero. Que la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, se dirigió a la Alcaldía Metropolitana para hacerle entrega de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00), y le manifestó en esa oportunidad que había gastado parte del dinero, y que había entendido que ese dinero era un regalo.
Que no se trató de un contrato unilateral suscrito por la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, a favor del ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, ni tampoco una deuda contraída para ser pagada, que no suscribió un contrato unilateral a favor del ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, y no existe documento en el cual la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, se comprometió a pagarle al actor una deuda de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00). Que en virtud de la demanda incoada, RECONVIENEN por Daño Moral que consiste en el hecho de que han sido expuestas al desprecio público ante terceros, incluso ante el Tribunal, al cobrarles sumas de dinero no adeudadas procedentes de contratos no suscritos.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa admitió la reconvención planteada por la abogada BLANCA MARTINEZ, en su propio nombre y representación de la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, en contra de la parte actora reconvenida, ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN.
En fecha 17 de Junio de 2013, comparece el abogado AUGUSTO TERAN, parte actora quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita al Tribunal A-quo, la nulidad del auto de fecha 12 de Junio de 2013, mediante el cual se admitió la reconvención, en virtud de que una de las codemandas, no se encontraba a derecho en el presente juicio, posteriormente el 20 de Junio de 2013, comparece la abogada BLANCA MARTINEZ, asistiendo a la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, y se da por notificada de la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 25 de Junio de 2013, comparece la abogada BLANCA MARTINEZ, antes identificada, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija, ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, dando contestación nuevamente a la demanda incoada en su contra. Y en fecha 01.07.2013, mediante escrito presentado por la parte accionante el abogado AUGUSTO TERAN, solicitando la confesión ficta por haber contestado la parte demanda en la presente causa de manera extemporánea por prematura, tanto la demanda como la reconvención.-
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2013, este Tribunal de la causa admitió la reconvención planteada por la parte demandada, fijándose oportunidad al segundo día para la contestación de la reconvención planteada, conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 03 de Julio de 2013, la parte actora, AUGUSTO TERAN, en su carácter de actor reconvenido presenta escrito de contestación de la reconvención planteada en su contra. -
En fecha 08 de julio 2013, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos y en esta misma fecha consigna escrito de pruebas en la reconvención planteada por la parte accionada.
El día 17 de julio del 2013, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas y en fecha 18 de julio de 2013, le confiere poder Apud-Acta a la abogada Amanda Calderón, inscrita en el inpreabogado Nº 188.954.
Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2013, basándose en que la presente acción fue admitida por el procedimiento breve, el lapso de promoción de pruebas comenzó el ocho (08) de julio y culminó el veintinueve (29) de julio de 2013, ambos inclusive, por lo que las pruebas promovidas después de esta fecha fueron negadas su admisión por extemporánea.
El día siete (07) de enero de 2014, la parte actora solicito al tribunal de la causa fuera sentenciada la presente demanda y el 21.10.2014 ratificó tal pedimento.
Mediante sentencia de fecha 23.02.2015 (f.172 al 189), el Juzgado de la causa declaró:

“(...) Declara: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta MARÍA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-15.793.951 y V-4.069.117, respectivamente, en contra del ciudadana AUGUSTO RAFAEL TERAN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-13.486.113, asimismo se declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, en contra de la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ, en consecuencia se condena a la parte actora en costas por haber resultado perdidosa en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a transcurrir los lapsos legales establecidos a los fines de su impugnación. (…)”

Por diligencia de fecha 30.04.2015, el abogado AUGUSTO RAFAEL TERAN, actuando en su propio nombre y representación apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo el día 23.02.2014, y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 14.07.2016, se oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 26.07.2016 (f.212), le dio entrada y trámite respectivo.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 23.02.2015.-

2.- Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, suscribió un compromiso de pago el día 28 de Mayo de 2012, deuda que mantenía con el accionante por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 65.000,00), reconocido y firmado por la Sala de Conciliación y Mediación de la Coordinación de Formación para el Capital Humano, perteneciente a la Gerencia de Participación Social y Comunitaria, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, exponiendo la demandada que debe la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 65.000,00), y que en el transcurrir del acto conciliatorio, reemite un comprobante de transferencia a favor del actor, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 35.000,00), de fecha 18 de Mayo de 2012, a favor de la cuanta Nro. 0134-0359763592140756, del Banco Banesco. Que el mismo día después de reconocida la deuda, quedaron pendientes la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 30.000,00), para lo cual se firmó un convenio de pago mensual por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 350,00), hasta el total finiquito de la deuda. Que la demandada, ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, hasta la fecha, no ha dado cumplimiento al convenio de pago, siendo que han sido varios los recordatorios y llamados a honrar el compromiso asumido por la demandada. Que igualmente, la ciudadana BLANCA FLOR MARTINEZ, quien es progenitora de la demandada, JOSE MARIA MARTINEZ, manifestó que sería ella quien honraría la deuda de su hija, subrogándose en cabeza propia de la deudora la obligación de honrar el compromiso asumido por la deudora principal, razón por la cual demanda igualmente a la ciudadana BLANCA FLOR MARTINEZ, solidariamente.
Que siendo infructuosas todas las gestiones de cobro posibles, y en vista de que ninguna de las mencionadas ciudadanas dieron intención alguna de pagar, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 350,00), mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), que constituyen la deuda principal es por eso que son demandadas.

2.2) De la parte demandada.

En fecha 04 de Junio de 2013, comparece la abogada y codemandada BLANCA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.674, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, up supra identificada, y contesta la demanda incoada en su contra y de su representada, mediante la cual expone que, rechaza y contradice todo lo expuesto por el demandante, debido a que entre el demandante AUGUSTO RAFAEL TERAN, y MARIA JOSE MARTINEZ, existió una relación sentimental en la cual, ambos iban a contraer matrimonio y el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, que deposito en la cuenta de MARIA JOSE MARTINEZ, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00), y que este deposito fue en calidad de regalo para los gastos del futuro matrimonio pero que luego de desistir del casamiento el actor, le pidió a la demandada que le devolviera el dinero. Que la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, se dirigió a la Alcaldía Metropolitana para hacerle entrega de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00), y le manifestó en esa oportunidad que había gastado parte del dinero, y que había entendido que ese dinero era un regalo. Que no se trata de un contrato unilateral suscrito por la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, a favor del ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, ni tampoco una deuda contraída para ser pagada, que no suscribió un contrato unilateral a favor del ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, y no existe documento en el cual la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, se comprometió a pagarle al actor una deuda de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00). Que en virtud de la demanda incoada, RECONVIENEN por Daño Moral que consiste en el hecho de que han sido expuestas al desprecio público ante terceras personas, incluso ante el Tribunal, al cobrarles sumas de dinero no adeudadas procedentes de contratos no suscritos.

3. Aportaciones probatorias
3.1) De la parte demandante

• Copia simple del documento de Resolución de conflicto emanado de la Sala de Conciliación y Mediación de la Coordinación de Formación para el Capital Humano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Mayo de 2012, suscrito entre la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, y el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, anteriormente identificados. Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

• Reproducción fotostática del documento de resolución de conflicto emanado de la Sala de Conciliación y Mediación de la Coordinación de Formación para el Capital Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal Superior señala que esta prueba ya fue valorada en su oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
• Reproducción fotográfica relativas al hecho de que las demandadas se encontraban en la ciudad de París Francia, tal y como es alegado en el Escrito de promoción de pruebas. Este tipo de instrumentos probatorios, pueden asimilarse a instrumentos privados sujetos a ciertas circunstancias que permitan verificar su autenticidad, tales como identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía; asimismo, debe indicarse expresamente el objeto de la prueba, lo cual, la parte interesada no establece por ningún lado, en consecuencia tal probanza se desecha por ilegal e impertinente, por tanto se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Reproducciones fotográficas relativas al compromiso entre las partes intervinientes en la presente demanda, observa esta Superioridad, que este tipo de instrumentos probatorios, pueden asimilarse a instrumentos privados sujetos a ciertas circunstancias que permitan verificar su autenticidad, tales como identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía; asimismo, debe indicarse expresamente el objeto de la prueba, lo cual, la parte interesada no establece por ningún lado, en consecuencia tal probanza se desecha por ilegales e impertinentes, por tanto se desechan del proceso. ASÍ SE DECLARA.-


• Declaraciones testimoniales de las ciudadanas NATALIA MORALES LIENDO y JHUANSUKIVY YAHIZI BATANCOURT MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.815.020 y V-19.162.965, respectivamente, observa esta Superioridad de una revisión realizada a las mencionadas testimoniales, las mismas son impertinentes e ilegales ya que no aportan nada al proceso, por lo que este Tribunal las desecha con respecto al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-


• Conversación transcrita realizada vía telefónica, de esta instrumental se niega su admisión debido a que según lo trascrito mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2013, las misma fue presentada de manera extemporánea, por lo tanto se desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-


PUNTOS PREVIOS.
1.- DE LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA:

Este Tribunal Superior analiza como punto previo, la Reconvención interpuesta por la parte demandada en la presente causa, alegando la parte accionante que al existir una demanda de cumplimiento de contrato en contra de ellas como demandadas, esta es sin fundamento jurídico, causándoles a las demandadas reconvinientes, un perjuicio moral ya que no le deben nada al demandante reconvenido por contratos incumplidos ni por deudas contraídas, probándose con esto, la supuesta mala fe en su contra al no cumplir el actor con la oferta matrimonial e incoar una demanda improcedente y temeraria.

Este Tribunal Superior trae a colación el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el artículo 340(…)”


INADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
• Si el procedimiento es incompatible con el del juicio principal
• Si el juez es incompetente por la materia
• En el juicio breve no se admite reconvención por una cuantía mayor a la competencia del tribunal
Otras causas de inadmisibilidad
a) Las mismas de la demanda principal: contrariedad con el orden público, con las buenas costumbres o con disposición de ley
b) Existencia de un proceso especial para dilucidar la pretensión

Asimismo el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, páginas 145 a 147, señala que la Reconvención consiste en:

“(…) la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia, la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda (…).”.


De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en el caso de autos no se dan los supuestos jurídicos qua a la reconvención planteada, pues su fundamento se basan en el simple hecho de haber sido demandadas por ante los órganos de administración de justicia, con el propósito de hacer valer los derechos sobre los cuales se supone violentados, siendo este el propósito de los órganos de administración de justicia al cual todos los ciudadanos tienen el legitimo derecho, como lo establece nuestra Constitución, de recurrir a ellos, igualmente, la parte demandada reconviniente, no aporta pruebas relevantes para demostrar la existencia de una daño y perjuicio, ya que para esta Juzgadora, al ser llamadas a juicio por una acción planteada en su contra, no es fundamento jurídico para alegar haber sido expuestas al escarnio público y menos sobre el fundamento de que se le pretenden cobrar sumas de dinero, por lo que esta Superioridad le corresponde analizar, el cumplimiento o no de las partes intervinientes en la presente demanda. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar Inadmisible la reconvención formulada por las demandadas en el presente juicio, por no encontrarse ajustada a derecho ni haberse aportado prueba suficiente que sustentara sus alegatos expuestos en la reconvención planteada. Y Así se decide.-

2.- DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.

En razón del alegato al Confesión Ficta de la parte demandada, planteada por la parte actora, es menester señalar a la parte actora, en principio que la presente causa, tal y como consta del contenido del auto de admisión de fecha 22 de Enero de 2013, se ventila por las disposiciones del trámite del juicio breve.

Este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que dispone:


“(…) La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio (…)”


La presente norma contempla la figura de la Confesión Ficta en los procedimientos breves y dispone de su contenido la fijación de un lapso para su resolución y una subordinación a lo expreso en el artículo 362 Ejusdem, el cual dispone que:


“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento (…)”


Del caso en comento, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, las codemandadas quedaron a derecho el 20 de Junio de 2013, fecha en la cual la última de las codemandas ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, se dio por citada en el presente juicio, procediendo a dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 25 de Junio de 2013, es decir, contestó la demanda de manera anticipada, toda vez que su escrito de contestación lo presentó al primer día y no al Segundo día tal y como fue emplazada en el auto de admisión.-
Por lo que esta Juzgadora para decidir la presente confesión ficta formulada por la parte actora, respecto a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve (…)”.

Conforme con el criterio antes señalado este Tribunal le otorga plena validez a la contestación anticipada efectuada por la parte demandada en la presente demanda, por considerar que esta no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, y no se puede castigar la forma diligente con la que actuó la demandada, ya que la conducta desplegada por el accionado, lo que persigue es trabar la litis en el proceso, en consecuencia no se cumple en el presente caso, con el primer requisito de la Confesión Ficta. En este sentido, considera esta juzgadora que no procede la confesión ficta alegada por la parte actora. Y así se decide.-


3.- DE LA IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA.

Impugna la parte accionada, la representación otorgada por el demandante a la profesional del derecho, abogada AMANDA CALDERON SINGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.954, otorgada mediante poder Apud-Acta de fecha 17 de Junio de 2013, por ser extemporánea debido a que el actor, ciudadano AUGUSTO TERAN, es funcionario público y este se encuentra según la legislación venezolana, condicionado a demandar ante los Tribunales de la República y el referido poder, debió otorgarse supuestamente al momento de la consignación de la demanda por ante este Tribunal.
por lo que, establece acertadamente el artículo 12 de la Ley de Abogados que:


“(…) No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación, los que desempeñan cargos ad honores y funcionarios judiciales accidentales (…)”


Se evidencia pues, taxativamente, y en relación al caso en comento, una prohibición expresa e incompatibilidad de los funcionarios públicos de ejercer la libre profesión del derecho, ya que esto iría en detrimento del cumplimiento


de los deberes inherentes a la investidura de funcionario público, salvo sus excepciones establecidas en la ley,

Igualmente, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente lo siguiente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, del extracto de este artículo y según se evidencia de su contenido, el legislador, señala que las partes pretende ante los órganos de administración de justicia, fundamentos validos, que no vallan en contravención a las leyes, y sean sustentadas con medios de pruebas que sostengan dichas afirmaciones (…)”

Ahora bien, en el caso de marras, pese a haberse impugnado el poder apud acta por extemporáneo, ya que debió ser presentado junto al escrito libelar con motivo a que el actor es funcionario publico y no puede representarse en juicio, este Tribunal luego de revisión de las actas que conforme el presente expediente, no observa en los alegatos de la parte demandada, prueba que fundamente el hecho de que el actor sea funcionario público y el mismo actué en contra de la norma antes trascrita, en consecuencia, considera esta Superioridad, que la parte demandante esta ejerciendo una acción judicial en defensa de sus intereses personales en atención a lo previsto al artículo 26 de la Constitución, en tal sentido, se niega la solicitud de Impugnación del poder otorgado por la parte demandada, por lo que debe forzosamente esta Alzada declarar Improcedente la impugnación planteada por las demandadas referente al poder Apud-Acta anteriormente referido.-

4.- DE LA INPUGNACION DEL TESTIGO.

Alegó la parte demandada, que el ciudadano OSWALDO GUTIERREZ, es hermano mayor por parte de la madre del ciudadano AUGUSTO TERAN, por lo que, solicitó al Tribunal A-quo, se declare la inhabilidad de la evacuación testimonial del referido testigo, donde solicitó, se oficiare al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de comprobar lo planteado en autos. Ahora bien, en fecha 29 de Julio de 2013, mediante auto, se admitió la evacuación de la referida prueba, instándose para librar los oficios respectivos, a consignar copias del escrito de pruebas.
El artículo 480 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“(…) Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive (…)”

Por lo que efectivamente, es una prohibición expresa de la Ley, de que declaren los testigos a favor de alguna de las partes que intervinieren en una causa, cuando estos sean consanguíneos tal y como lo establece el precitado artículo. Ahora bien, pese a lo antes expuesto, la parte demandada, la cual impugna la declaración testimonial del ciudadano OSWALDO GUTIERREZ, según se evidencia de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no dio impulso procesal tendiente a librar los oficios al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), tal y como fue ordenado en fecha 29 de Julio de 2013, no constado en autos prueba alguna que sustentara dicha afirmación, en consecuencia mal pudiere este Tribunal declarar procedente la impugnación de dicha testimonial, por lo que la parte demandada no actuó diligente y la misma no consignó pruebas que efectivamente demuestren en el proceso la consanguinidad entre el testigo y la parte actora, más sin embargo la mencionada testimonial no fue evacuada, y en consecuencia esta Superioridad considera que no hay nada que valorar, ya que ambas partes no actuaron como unos buenos padres de familia de manera diligente. Y así se decide.
DEL MERITO DE LA CAUSA.

Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

Este Juzgado Superior en apertura, de lo debatido en esta causa, observa que el documento fundamental de la demanda, es una Transacción suscrita entre las partes intervinientes en el presente proceso, por ante la Coordinación de Formación para el Capital Humano de la Sala de Conciliación y Mediación de la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo la transacción un medio alternativo de resolución de conflictos.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue (…)”

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:

“(…) Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional.

Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma(…)”..


Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:

En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:

“(…) La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”.


Respeto a esto, cabe hacer referencia, que el artículo antes mencionado establece en primer lugar que la transacción, es un contrato, y prevé la existencia de dos figuras como lo son las Transacciones Judiciales y las Transacciones Extrajudiciales, siendo la primera, la que se origina mediante el transcurso de un juicio conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en donde las partes se procurar reciprocas concesiones y ponen fin al proceso, ocasionando esto, que en caso de incumplimiento del mismo, esta funja como una sentencia al ser homologada por el Tribunal y susceptible de ser ejecutada. Ahora bien, la Transacción Extrajudicial, es suscrita pero fuera del juicio y antes de la concepción del mismo, con el fin justamente de prever la interposición de una acción por una violación a la esfera de derechos de un individuo, pudiendo esta ser como en el caso en concreto, suscrita por ante un órgano de la administración pública, pero con la diferencia de la anterior, esta al ser incorporada a un proceso como elemento generador de una obligación no pone fin a un juicio, tal y como si lo hace la transacción judicial, al ser susceptible de ser ejecutada como una sentencia al ser homologada, sino que debe ser presentada como uno de los documentos fundamentales de la acción para procurar su cumplimiento.

Evidenciándose pues, en el caso de autos, la facultad de llegar acuerdos entre particulares conllevan, la imperatividad de los órganos de administración de justicia, de adoptar medidas necesarias tendientes a resolver judicialmente, los actos emanados de órganos alternativos de resolución de conflicto, como lo sería en el caso en particular, la Sala de Conciliación y Mediación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Visto esto, y en virtud de que el contrato la transacción celebrada por las partes controvertidas en el presente juicio, comparecieron por ante la Sala de Conciliación y Mediación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo el mismo como se ha dicho de manera reiterada, un contrato, se evidencia que posee todos los elementos determinantes para la formación de los contratos estos son según el artículo 1141:

“(…) Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:

1° Consentimiento de las partes.

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita (…)”

En consecuencia, se evidencia el consentimiento legítimamente manifiesto de ambas partes, tal y como se deja constancia y se evidencia del acta cursante al expediente la comparecencia de los ciudadanos MARIA JOSE MARTINEZ, y AUGUSTO RAFAEL TERAN al acto conciliatorio.

En cuanto al segundo requisito como lo es el “objeto que puede ser materia del contrato”, el mismo debe ser determinado y determinable, entonces el OBJETO del CONTRATO se ve reflejado en el momento de perfeccionarse el CONTRATO, es decir; se determina cual es el OBJETO o el contenido de la OBLIGACIÓN por el cual las partes contratantes otorgan su consentimiento en un momento específico, asimismo se aprecia que es necesario que se haga la determinación o cómo va a determinarse ese OBJETO dentro de la figura contractual. Esto debe hacerse porque si no se determina el contenido de la OBLIGACIÓN sencillamente no podemos coaccionar a la otra parte para el momento de que halla un incumplimiento por parte del sujeto de derecho con respecto a la prestación debida. Como consecuencia, quedaría ilusoria su pretensión de cumplimiento. Sencillamente porque el contenido de la OBLIGACIÓN no se determinó, se evidencia que en el caso de de autos las partes señalan que terminaron la situación sentimental y que ese dinero debe ser devuelto en trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,) mensual, sin señalar desde que fecha se iba a comenzar a cumplir dicho acuerdo, ni cual es el monto a devolver ni la cantidad de cuotas en Bolívares, que debía entregar la demandada, es por ello que este Tribunal considera que en el presente caso el objeto no esta claramente determinado ni es determinable, concluyéndose que en el presente caso no está demostrado el segundo requisito establecido en la norma. Y Así se establece.

Continuando con el análisis del caso bajo estudio se evidencia que la causa debe ser lícita, y se considera que una causa es ilícita cuando la misma es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, la cual es la razón o motivo decisivo que induce a la suscripción del documento fundamental por las partes, como lo es el reconocimiento de una deuda para su posterior pago, que en este sentido el ciudadano AUGUSTO RAFAEL alegó haberle depositado la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (BS.65.000,00) y la ciudadana MARÍA JOSÉ acepta que se hizo a su nombre deposito en Banesco por la cantidad antes mencionada que es el caso que los ciudadanos terminaron la situación sentimental y el ciudadano insiste que ese dinero debe ser devuelto, en el caso de autos, se determina que en el acta de conciliación no se señala el motivo por el cual la parte actora le entrega dicho dinero a la parte demandada, y la parte demandada al momento de su contestación señala que la parte actora entregó esa cantidad de dinero para los supuestos gastos del futuro matrimonio y que la verdadera oferta engañosa que se hizo es la de humillar a una mujer con la promesa de un compromiso matrimonial que incumplió, 15 días después de hacer el compromiso y cobrarle después, o sólo lo que se le obsequió durante la relación, sino también por el dinero que le dio como regalo y que por voluntad propia le depositó esa cantidad de dinero.

Ahora bien, analizando lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior aprecia que el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN depositó esa cantidad de dinero en la cuenta de la demandada ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ, pero no señala el motivo de deposito en la cuenta de la parte demandada, que de la misma acta de conciliación que se aprecia que los ciudadanos terminaron su situación sentimental y eso dio inicio a la mencionada reclamación, es decir, que si las partes aquí en litigio hubiesen continuado con su relación sentimental, el hoy actor no le hubiese reclamado dicha cantidad de dinero a la demandada, en atención a lo antes expuesto. Esta Juzgadora considera, que no existe en la presente demanda una causa lícita, que induzca a pensar que efectivamente existe un incumplimiento para alguna obligación, por considerar que se crearía un precedente si se declara como causa lícita un dinero que se entregó como obsequio por la relación sentimental que había entre las partes para ese momento, y que dicha culminación de la relación sentimental no encuadra dentro de una causa lícita, es por ello que se debe establecer que en el presente caso no se da cumplimiento a ese requisito, por tanto en este asunto, no se considera llenos los extremos legales para que proceda esta acción judicial, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar improcedente la demanda incoada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteada así las cosas, este Tribunal Superior, considera que el Recurso Ordinario de apelación ejercido por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, es IMPROCEDENTE, y en consecuencia la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.015, proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 30.04.2015 (f. 190), por el abogado AUGUSTO TERAN, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 23.02.2015 (f. 172-189), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta MARÍA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-15.793.951 y V-4.069.117, respectivamente, en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-13.486.113, asimismo se declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, en contra de las ciudadanas MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ, en consecuencia se condena a la parte actora en costas por haber resultado perdidosa en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA RECONVENCION formulada por la parte demandada, contra el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN.

TERCERO: SIN LUGAR la Confesión ficta planteada por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN.

CUARTO: INADMISIBLE la impugnación planteada por las demandadas MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ referente al poder Apud-Acta a la abogada AMANDA CALDERON SINGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.954, conferido por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN.-

QUINTO: IMPROCEDENTE la impugnación de testigo planteada por la parte demandada, ciudadanas MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ.-

SEXTO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERAN, en contra de las ciudadanas MARIA JOSE MARTINEZ y BLANCA FLOR MARTINEZ.

SÉPTIMO: Se Confirma la sentencia apelada.-
OCTAVO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARI A,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA




En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AP71-R-2016-000717
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia Civil
IPB/MAP/Julio