REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES 43 STREET C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215.
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil PCO´S INTERNACIONAL C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nro 25 ; Tomo 1265-A y al ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.927.014, y a éste en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12.08.2016 (f. 88) por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO GIL, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES STREET 43 C.A, contra la decisión del 11.08.2016 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“..PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. …”
Cumplida la distribución legal, este Tribunal dio por recibido el expediente, y acordó darle trámite respectivo, por auto en fecha 09.11.2016
Por auto de fecha 09.12.2016 (f.101), este Juzgado Superior Primero advirtió a las partes que a partir de esa fecha, inclusive, la causa entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares mediante demandada interpuesta en fecha 04.08.2014 (f.03 al 08) por la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES STREET 43 C.A, representada por los Ciudadanos ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215, contra la Sociedad Mercantil PCO´S INETRNACIONAL C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 04.08.2014 (f. 28) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 25.09.2014 (f. 33) el Juzgado a-quo ordenó librar los compulsas respectivas.
El día 04.11.2016 (f. 48) el Juzgado a-quo ordena librar oficios al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) a los fines de solicitar el ultimo domicilio del ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN
En fecha 28.07.2015 la parte actora solicito el desglose de las compulsas de citación del demandado.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 12.08.2016, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11.08.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia (art. 267 CPC), por haber ocurrido la perención anual.
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.-
La Perención como tal, señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines del proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya Perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple este 1er requisito, la existencia de la instancia, la cual está constituida por el juicio de Cobro de Bolívares que sigue la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES STREET 43 C.A, contra la Sociedad Mercantil PCO`S INTERNATIONAL C.A, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.
En el caso de marras, en base al criterio doctrinal antes citado, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, en su decisión apelada de fecha 11.08.2016 declaró extinguida la instancia, señalando que había transcurrido más de un (01) año desde el día 28.07.2015, hasta el 11.08.2015, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En este sentido, observa esta Alzada, que en el caso bajo análisis, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el dia 28.07.2015, fecha en que la parte actora solicito al tribunal de la causa el desglose de la compulsa de citación del demandado a los fines de que el alguacil del circuito judicial se traslade a practicar la citación personal, no se realizo ningún acto de procedimiento, es decir hubo inactividad de la parte actora, de forma voluntaria con lo que se configura lo establecido. en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. ASI SE DECLARA.
Respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“El tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”
Ahora bien, mediante un simple cómputo hay que decir que de las actas procesales se desprende, que desde el día 28.07.2015 fecha en que el juzgado a-quo recibiera la diligencia de la parte actora, hasta el día 11.08.2016, fecha en la que el Tribunal a-quo declaró la perención de la Instancia, transcurrió un (1) año de inactividad procesal, supuesto éste que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, para que proceda la declaratoria de Perención de la Instancia, pues, el cálculo aritmético realizado por el A-quo, va desde 28.07.2015 hasta 11.08.2016, como lo indica el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se corresponde con las actas que conforman el expediente. Por tanto esta Superioridad considera, que ha operado la Perención de la Instancia alegada en este proceso judicial.- ASI SE ESTABLECE.
Este sentido, no cabe duda que en la presente causa, se dieron todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la Institución Jurídica de Perención de la Instancia por falta de impulso Procesal anual.-
En consecuencia, resulta procedente por estar ajustado a derecho, a criterio de esta Alzada, la Perención de la Instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto en este asunto, se encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO GIL, actuando en representación Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES STREET 43 C.A, contra la decisión del 11.08.2016 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el presente juicio que sigue el mencionado demandante-apelante contra la Sociedad Mercantil PCO´S INTERNACIONAL C.A, por COBRO DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: PROCEDENTE la Perención de la Instancia, decretada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 11.08.2016.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
AP71-R-2016-001043
Perención/ Int. Def.
Materia: Civil
IBP/MAP/Jean Carlos
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