REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2016-001049
PARTE ACTORA: ciudadano BIAGIO, JOSÉ AMEDEO, SANDRO y MARY CARMEN IMPERATRICE SERGIO venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.519.026, 6.445.333, 9.961.835 y 9.961.838.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM COROMOTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 93.446..
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VALENTINA SANOJA (VDA) DE IMPERATRICE y CLAUDIO IMPERATRICE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.010.051 y 16.330.382.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 18.418
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 03.08.2016 (f. 11) por la abogada MILAGROS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VALENTINA SANOJA (VDA) DE IMPERATRICE y CLAUDIO IMPERATRICE SANOJA parte actora, contra la decisión de fecha 26.07.2016, donde se pronuncia en la negativa de admisión Pruebas, emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 09.11.2016 (f. 19), dio por recibido el presente Expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
Por auto del día 09.12.2016 (f. 25) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha, lo cual procede a realizar bajo las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a través de demanda interpuesta por los ciudadanos BIAGIO IMPERATRICE SERGIO Y OTROS, contra los ciudadanos VALENTINA SANOJA Y OTROS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26.07.2016 (f. 09 al 10), el Juzgado de la causa NIEGA las pruebas, promovida por la parte actora, por no indicar en la misma el objeto de su aporte probatorio.
En fecha 03.08.2016, mediante escrito la parte demandante apela del auto de fecha 26.07.2016.
El 05.08.2016 (f. 12 al 13), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.07.2016.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa de la prueba de informe, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley, por cuanto el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró:
“(...) La parte demandada promovió documentales y testimoniales en tiempo oportuno, pero no indicó el objeto de su aporte probatorio, sin lo cual el Juez no puede determinar con claridad la relevancia de la prueba presentada (...)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/11/2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“(...) trata de garantizar aun mas las garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cual es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus preguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a disponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿Cómo el Juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al espiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, Lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa? (...)”
Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba específica que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede señalar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”
En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa ésta Superioridad que el Juez a-quo negó la admisión de las pruebas documentales y testimoniales por no indicar el objeto de su aporte probatorio.
Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la representación Judicial de la parte actora, promovió las prueba documentales y testimoniales, con la finalidad que se realice la partición hereditaria, observa quien aquí sentencia que dichos medios probatorios no son impertinentes ni ilegales, por cuanto los medios de prueba no están prohibidos expresamente por la Ley, guardando relación con el objeto del presente juicio, por lo que se admite, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. ASÍ SE DECIDE.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, modificar el auto de fecha 26.07.2016, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILAGROS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26.07.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovida por la parte demandante.
SEGUNDO: SE ADMITE, las pruebas documentales y testimoniales promovida por la parte demandada, por cuanto las mismas no son ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual se hará la valoración por parte del Juez de la causa.
TERCERO: Queda así modificado el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Tercer (03) día del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2016-001049
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Materia: Civil.
IPB/MAP/René Fajardo
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILAGROS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26.07.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovida por la parte demandante.
SEGUNDO: SE ADMITE, las pruebas documentales y testimoniales promovida por la parte demandada, por cuanto las mismas no son ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual se hará la valoración por parte del Juez de la causa.
TERCERO: Queda así modificado el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Tercer (03) día del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2016-001049
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Materia: Civil.
IPB/MAP/René Fajardo
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