REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2016-001162
PARTE DEMANDANTE: JUAN AVARIANO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.933.652.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ M. CABELLO GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.032.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CANTERAS LA CEIBA C.A, inscritra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/03/1980, bajo el Nº. 09, Tomo 60-A-Pro, inscrita en el Registro informático Fiscal (RIF) bajo el Nº. J-001638601, en la persona de su presidente VIRGILIO VIEIRA FELIPE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.808.045.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16.11.2016 (f. 21) por el abogado JOSÉ M. CABELLO GRANADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto decisorio dictado en fecha 14.11.2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelar de embargo y Secuestro solicitada por la parte actora sobre los bienes de la sociedad mercantil CANTERAS LA CEIBA C.A.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 30.11.2016 (f. 25), recibió el expediente y fijó el trámite respectivo.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (f. 93), este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir del 17 de diciembre de 2016 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia la presente incidencia, en la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue el ciudadano JUAN AVARIANO GOMEZ, contra la sociedad mercantil CANTERAS LA CEIBA C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, la parte actora, solicitó se decreten medidas cautelar de embargo y secuestro de bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Luego de admitida dicha demanda, el Juzgado de causa en fecha 14.11.2016 (f. 15-19) negó la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
El 16.11.2016 (f. 21) la representación judicial de la parte actora, apeló del auto contentivo de dicha negativa.
Por auto dictado por el A quo en fecha 22.11.2016 (f. 22), el juzgado de la causa oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte actora, ordenando y remitiendo las actas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 14.11.2016, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de las medidas cautelares de embargo y Secuestro sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora.
2.- Antecedentes.
La representación judicial de la parte actora, en su libelo, solicitó se decretaran las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes propiedad de la parte demandada, en los términos siguientes:
“(…) muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar, se condene a pagar la demandada firma comercial CANTERAS LA CEIBA C.A, a indemnizar a mi representado por el empobrecimiento sufrido, durante muchos años de explotación dentro de su propiedad, asimismo se condene a pagar las costas procesales que puedan surgir en esta causa por el daño causado donde explota una propiedad ajena sin el consentimiento de mi representado.
Ciudadano Juez, pido a usted muy respetuosamente decrete medida CAUTELAR para suspender las diferentes actividades de explotación de los minerales (piedra picadas, arenillas, polvillos, granzón, arena lavada, para la construcción ) que realiza la sociedad mercantil CANTERAS LA CEIBA C.A RIF J001638601, referente a la explotación de los minerales en la sucesión de rufo avariano, por ser mi representado el propietario y no autorizo la explotación.
Ciudadano Juez, pido decrete embargo y secuestro de bienes así como prohibir el desplazamiento y venta de todas la maquinarias, vehículos de todos los tipos, así como herramientas que se encuentran dentro de la propiedad, hasta que haya una sentencia definitivamente firme(…)”.
Por medio del auto de fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de la Causa negó las medidas preventivas de secuestro y embargo de bienes propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno al Tribunal que demuestre hasta ahora de manera certera que la empresa demandada esta explotando o extrayendo de su propiedad los minerales que menciona en el libelo, solo se limitó a trae una copia simple de una carta privada que su abogado dirigió al Destacamento de la Guardia Nacional, Departamento Guarenas “Las Clabellinas” del Estado Miranda, prueba que no es suficiente para establecer el hecho mediante el cual peticiona las medidas solicitadas, ya que debió acompañar al libelo otro medios de prueba, como por ejemplo una inspección extrajudicial o un proceso de retardo perjudicial (art. 813 CPC) que lleve al Tribunal a la convicción de la situación gravosa por el alegada.
Además se infiere de su pedimento que solicita de manera genérica dos medidas, pero además persigue que se prohíba el desplazamiento de camiones, maquinaria y herramientas presuntamente propiedad de su antagonista jurídico. Por ende mal podría este Tribunal decretar tales medidas, ya que no está lleno el extremo de ley, alusivo al PERICULUM IN MORA, el cual como ya se dijo es de vital importancia para la procedencia en derecho de las mismas. En consecuencia se NIEGA el decreto de las medidas.
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de las medidas cautelar de embargo y secuestro solicitada por la parte actora sobre los bienes de la sociedad mercantil CANTERAS LA CEIBA C.A. conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas”.-
Corresponde a esta Alzada, analizar la procedencia o no de las medidas preventivas de secuestro y embargo de bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:
“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”
Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que de autos no se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de las medidas de Embargo y de Secuestro, por cuanto la parte actora no trajo a los autos medio de prueba suficiente que haga presumir que la empresa demandada, estuviese explotando y extrayendo de la propiedad de la actora, los minerales y demás especificaciones identificadas en el libelo de la demanda. En tal sentido, considera esta Superioridad, que de autos no se desprende el cumplimiento de los supuestos de Ley, para acordar las protecciones Cautelares solicitadas por la actora.-
En el caso de autos, esta Superioridad concluye que, no habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, ciudadano JUAN AVARIANO GOMEZ., los requisitos necesarios para el decreto de las medidas de embargo y de Secuestro sobre bienes propiedad de la parte demandada, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente negarse las mismas. En este sentido, considera esta Superioridad, que el fallo dictado por el A-quo, se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 16.11.2016 (f. 21) por el abogado JOSÉ M. CABELLO GRANADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN AVARIANO GOMEZ, contra el auto decisorio dictado en fecha 14.11.2016 (f. 15 al 19), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de las medidas de embargo y de Secuestro, solicitadas por la parte actora-apelante en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue el ciudadano JUAN AVERIANO GOMEZ, contra sociedad mercantil CANTERAS LA CEIBA C.A.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de Embargo y de Secuestro sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se confirma el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y l57º de la federación.
LA JUEZ
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Jean Carlos
Exp. N° AP71-R-2016-001162
|