REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de Octubre de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia suscrita en fecha 06.02.2017, por el abogado MIGUEL A. CALVO, Inpreabogado Nº 1.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 21.07.2016, que declaró:
“..PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado MIGUEL CALVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentara el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, contra las sociedades mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., INVERSIONES NODELFI, C.A..-
SEGUNDO: PROCEDENTE, EN DERECHO LA INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES, declarada en sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y EN CONSECUENCIA, se declara INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentara la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, contra las sociedades mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., INVERSIONES NODELFI, C.A., y el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ.-
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado, y SE REVOCA solo en lo que respecta a la condenatoria en Costas, acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2013.-
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las Costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión a tenor de lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil...”
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 08.02.2017 y venció el día 21.02.2017, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 06.02.2017, por el abogado MIGUEL A. CALVO, Inpreabogado Nº 1.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 21.07.2016.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), señala:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”
De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe tenerse como válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 06.02.2017, fue anticipada, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia el recurso ejercido en fecha 06.02.2017, debe considerarse válido. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs15.000.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 15.
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs15.000.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 17.07.2010, era la cantidad de Bolívares sesenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 65,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 230.767,23 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T. hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 230.767,23 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado MIGUEL A. CALVO, Inpreabogado Nº 1.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, contra la decisión de fecha 21.07.2016, dictada por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Jean Carlos.-
Exp. N° AP71-R-2013-000646