REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 158°
RECUSANTE: JOSÉ POLICARPO MELIM y JUNIOR JOAO DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.335.077 y 13.313 respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: MANUEL R. ANGARITA S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.114.
RECUSADA: DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juez Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000010
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 16 de enero de 2017, por el abogado MANUEL ANGARITA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ POLICARPO MELIM y JUNIOR JOAO DE GOUVEIA, contra la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento por contrato incoado por LILIAN SAPENE DE LÓPEZ y OTROS, contra los mencionados ciudadanos, en el expediente signado con el N° AP31-V-2016-000191 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 25 de enero de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en fecha 6.2.2017. Por auto dictado en fecha 7 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al día de despacho siguiente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.
En la presente incidencia, se evidencia que mediante escrito de fecha 16 de enero de 2017, el abogado MANUEL ANGARITA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ POLICARPO MELIM y JUNIOR JOAO DE GOUVEIA, presentó recusación contra el Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:
“…En efecto en la sentencia dictada por el Tribunal del cual la recusada es la Juez, en fecha 14 de diciembre de 2016, no solo emite opinión sobre lo principal del pleito o sea sobre el fondo del asunto, sino que su decisión se basa en su emisión de opinión sobre lo principal del pleito y las materias del fondo y no sobre la cuestión previa planteada, ya que esta ultima citada se opuso en los siguientes términos:
…Igualmente los actores confiesan que el nuevo contrato estaba vigente para el día 15 de agosto del 2015, y que por consiguiente el desahucio realizado del contrato vencido y extinguido quedó desistido, cuando en su propio libelo reconocen.
Si bien es cierto que el último contrato de arrendamiento suscrito con los arrendatarios POLICARPO MELIM JOSÉ y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO, tenía para el 15 de agosto del 2015 una vigencia menor a 10 años, nuestros representados les otorgaron voluntariamente una prórroga legal máxima de tres años, considerando que el negocio que llevan acabo dentro del inmueble arrendado los arrendatarios se ha venido desarrollando en ese mismo lugar desde el año 1999, o sea desde hace mas de quince (15) años, a través de la sociedad mercantil que estableció su domicilio en el propio inmueble, siendo sus distintos accionistas los sucesivos arrendatarios del inmueble…
Si los actores reconocen que había vigencia del contrato hasta el 15 de agosto del 2015, y que les otorgaron voluntariamente una prórroga legal máxima de tres (3) años, reconocen que después del 1° de agosto del 2015, surgió un nuevo contrato y que según ellos otorgaron una nueva prórroga de tres años, consecuencialmente debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda ya que si los actores reconocen vigente para el 15 de agosto del 2015, un contrato de arrendamiento y además voluntariamente les otorgaron una prórroga de tres años, no hay expiración de término del nuevo contrato, que esta vigente según su propia confesión, por tres años mas, por otorgar una prórroga voluntaria de tres (3) años mas siendo así, y no existiendo vencimiento del nuevo término, la presente demanda no debe prosperar por no haber vencido el nuevo término y así debe declararlo este Tribunal, en consecuencia oponemos como materia de fondo a decidir por el Tribunal, la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , o sea la existencia de una condición o plazo pendiente, en concordancia con el ordinal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Sino que procede la recusada ha manifestar su opinión sobre lo principal del pleito en una incidencia, antes de la sentencia definitiva, siendo ella la Juez de la causa, decidiendo sobre el fondo del asunto...”.
Se verifica el folio (8) del presente expediente, que la Juez recusada Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 17 de enero del 2017, procedió a rendir su informe, en el cual expuso lo siguiente:
“…El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que supuestamente se respalda la referida recusación carece de fundamento, por cuanto no emití opinión sobre lo principal de la controversia. Es importante señalar que todo lo argumentado por la recusante, es falso de toda falsedad y de seguidas paso a exponer lo siguiente: en la cuestión previa opuesta en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en referencia a la condición o plazo pendiente, esta juzgadora a los fines de decidir la controversia planteada me limite a analizar la procedencia de dicha cuestión previa, y en ningún momento me pronuncie sobre el fondo de lo debatido, sólo a los fines de la narrativa procedí ha hacer una síntesis de la litis.
Es importante señalar que todo lo argumentado por el recusante, es falso de toda falsedad por cuanto siempre he actuado en el presente expediente ajustado a derecho, procurando la tutela judicial efectiva, resguardando que las partes tengan derecho a su legítima defensa y el debido proceso, actuando con total lealtad y probidad…”.
En el sub examine se observa que el recusante apoyó la recusación en la causal 15 que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobra la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
La disposición legal transcrita ut supra consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por la parte recusante. En este caso, la juez recusada ordenó remitir para su distribución instrumental en copia certificada, constituidas por las siguientes:
• Copias certificadas del escrito de recusación planteadas en fecha 16 de enero de 2017.
• Copias certificadas del informe de recusación presentado en fecha 17 de enero 2017, suscrita por la Dra ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De las pruebas promovidas tempestivamente por el recusante mediante escrito presentado el día 16.2.2017 y admitidas por auto dictado en esta misma, se evidencia:
• Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° AP31-V-2016-0000191, el cual es de conocimiento del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido por: a) escrito libelar, b) notificación realizada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 29 de septiembre de 2015 a la parte actora c) pagos de cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre 2015, d) decisión proferida por este Juzgado Superior Segundo en fecha 11.3.2016 en la cual se declaró inadmisible la acción mero declarativa incoada por el ciudadano JOSÉ POLICARPO MELIM, e) sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en el caso de marras, observa el Tribunal que fue producida a estos autos copias certificadas del expediente N° AP31-V-2016-0000191 proferido por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 2016, en el cual se aprecia que al momento de resolver la cuestión previa contradictoriamente opuesta como materia de fondo prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que plantea la existencia de una condición o plazo pendiente invocada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato, la Juez del Tribunal de cognición efectuó una serie de consideraciones que de seguida se explanan:
“… Por todo lo expuesto, hay que destacar, es que el apoderado judicial de la parte demandad invoca como defensa que el contrato de arrendamiento celebrado por sus defendidos (POLICARPIO MELIM JOSÉ y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO) se indeterminó, ya que al vencerse su prorroga legal de tres (3) años (que asume aplica al caso), las partes continuaron en su condición de arrendador y arrendataria respectivamente. Debe señalar quien aquí decide, que se respeta pero no se comparte el criterio invocado por la defensa; pues como ya se indicó, operaría una prórroga de tres años tomando en cuenta la unión de toda la relación arrendaticia.
…Omissis…
En efecto al sumar toda la relación arrendaticia iniciada el 17de agosto de 1999 hasta el ultimo contrato del 19 de octubre de 2006, los últimos arrendatarios POLICARPIO MELIM JOSÉ y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO, tendria derecho a una prórroga superior a los 2 años, en aplicación del literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, tendría derecho a una prorroga legal de tres años.
…Omissis…
Esto quiere decir, que desde el 1 de agosto de 2012 exclusive al 1 de agosto de 2015 inclusive se computó dicho lapso. Esta situación nos llevara a analizar ahora, los motivos por los cuales la parte actora esperó introducir la demanda el 2 de marzo del 2016. sin embargo, conforme al principio de congruencia, esta juzgadora debe pronunciarse conforme lo alegado y probado en autos, por tanto, solo fue alegado la existencia de una condición a plazo pendiente (Ordinal 7° del Artículo 346 del CPC) en concordancia con el ordinal “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios del Uso Comercial.
…Omissis…
Asimismo, y a criterio de quien aquí decide no se ha indeterminado el contrato por la conducta del demandante, cuando presentó la demanda el 2 de marzo del 2016 habiendose vencido la prórroga legal el 1 de agosto de 2015 (es decir ocho mese después), lo que hace procedente la presente demanda por cumplimiento de contrato al vencimiento a la prórroga de ley…”.
De tal manera el apoderado judicial de la recusante alega, como soporte de la recusación, que las aseveraciones expresadas por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2016, constituye opinión sobre lo principal de la controversia por lo que a su decir, el funcionario recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto que se discute en el juicio de cumplimiento de contrato, el cual igualmente está bajo su conocimiento.
De acuerdo con lo expresado estima quien aquí decide, que las afirmaciones de la Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se sustancia el proceso de cumplimento de contrato, ya tantas veces mencionado, constituye prejuzgamiento respecto a los hechos controvertidos de fondo que se ventilan y discuten en el precitado juicio que tiene instaurado la ciudadana LILIAN SAPENE DE LÓPEZ y OTROS contra los ciudadanos JOSÉ POLICARPIO MELIM y JUNIOR JOAO DE GOUVEIA; puesto que se evidencia con los fragmentos de la decisión ut supra transcritos, que la juez emitió pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, ya que luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionada en el escrito de contestación, alegó la indeterminación del contrato y otros aspectos relacionados con la temporalidad y naturaleza del contrato como aspectos de fondo, los cuales fueron analizados y resueltos en la decisión interlocutoria que motiva la recusación.
Asimismo, respecto al supuesto de hecho que contempla el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Jorge A. Hernández Arana, dejó asentado lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…”.
En conclusión, dado que el recusante aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya transcrito, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia la recusación propuesta contra el Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la funcionaria recusada se encuentra incursa en la causal alegada como fundamento de la recusación. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha 16 de enero de 2017, por el abogado MANUEL ANGARITA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ POLICARPO MELIM y JUNIOR JOAO DE GOUVEIA, contra la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por LILIAN SAPENE DE LÓPEZ y OTROS, contra los mencionados ciudadanos, expediente N° AP31-V-2016-000191 de la nomenclatura del aludido juzgado. En razón de lo aquí decidido, la funcionaria ya identificada no podrá seguir conociendo el aludido juicio.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC.
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-X-2017-000010
AMJ/SRR/AMB.-
|