REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157º

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, folio 150 del Protocolo Primero, Tomo Tercero y cuya última modificación quedó asentada por ante el mismo Registro en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 18, Protocolo Primero, Folios 2289 al 2318 del primer trimestre.

APODERADOS
JUDICIALES: HERNÁN JESÚS GARCÍA TORRES, JOSÉ RAFAEL FARIÑAS DÍAZ, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, JUAN GUALBERTO FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, FRANCIS ERIKA GARCÍA GARCÍA, JOSÉ HERIBERTO VALDERRAMA QUEVEDO, MILIBEL SANTIAGO MARTÍNEZ, MARÍA ARACELIS TABLANTE, MARÍA FERNANDA SILVA MANZANO y OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.559, 41.950, 103.918, 145.962, 105.517, 8.524, 17.249, 68.587, 163.573, 211.278, y 128.556, respectivamente.


DEMANDADA: Sociedad Mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el Nº 135, Tomo 80-A-Pro.

APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS PÉREZ, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGARALEXANDER LÓPEZ RANGEL y NATALY HERNÁNDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 52.682, 58.826, 59.777, 130.580 y 130.582, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (interlocutoria)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000773


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2016 por la abogada MARIANA MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado el día primero (1ero) de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Cobro de Bolívares impetrado por la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en el expediente Nº AP11-V-2013-000331 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en un solo efecto en fecha 13 de julio de 2016, ordenando la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 2 de agosto de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibido el expediente el día 3 de agosto de 2016. Por auto fechado 4 de agosto del mismo año se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

El lapso procesal para la presentación de informes precluyó y en el cual las partes no hicieron uso de su derecho, en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 23 de septiembre de 2016, exclusive.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento, lo cual lo hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido el 11 de julio de 2016, por la abogada MARIANA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte demandada TACO TACO DE VENEZUELA C.A., contra el auto dictado el 1.7.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en su parte pertinente, establece lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 30 de junio del año en curso, suscrita por la abogada MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 174.496, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como el pedimento contenido en la misma, este Tribunal observa:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

‘Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…’ (Negritas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte contempla:

Artículo 556 Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a la que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto… (Negritas del Tribunal)
En este orden de idea y en virtud a lo contemplado en las normas antes transcritas se puede evidenciar que por inasistencia o desacuerdo de las partes en la designación de los peritos del tribunal designará los mismos. Razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide…”.

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo en la cual consideró pertinente designar a tres peritos en lugar de uno, conforme a los artículo 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.

El evento incidental que nos ocupa, surge con motivo de la demanda por cobro de bolívares impetrada el 4.4.2013 por FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI y ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, apoderados judiciales de la parte actora, sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), a través de la cual demandan a la sociedad mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A, cuya acción fue admitida el 8.4.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ordenando la citación de la sociedad mercantil en cabeza de cualquiera de sus directores, a fin de que contestaran la demanda. Asimismo, dicha representación en su escrito libelar solicitó la aplicación de la corrección monetaria tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y acorde a ello el Tribunal pudiese ordenar la respectiva experticia complementaria del fallo necesaria por dichos efectos.

El día 27 de abril del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la acción incoada por la parte actora por cobro de bolívares, e igualmente concedió que se efectuara la indexación y conforme a ello la experticia complementaria del fallo según lo dispuesto por el artículo 249 del Código Procesal Civil; esta decisión fue apelada mediante diligencias en fechas 14 y 21 de julio de 2015 y oída en ambos efectos por auto del 29.7.2015.

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocedor de la causa, dictó sentencia en fecha 11.2.2016, en la cual confirma en todas sus partes la decisión proferida por el Juez a quo.

Mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRÍGUEZ, el día 30.6.2016 le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por razones de economía, celeridad procesal y que las decisiones adoptadas y actividades desarrolladas por el juez no representen un hecho gravoso para las partes, solicitó dejar sin efecto el nombramiento de los tres (3) expertos para realizar la experticia complementaria del fallo, pues, considera que esta no se refiere a una actividad probatoria de fase cognitiva del procedimiento sino una fase ejecutiva del mismo y por tal motivo, que sea el tribunal quien nombre un (1) solo experto.

Ahora bien, se consagra en el artículo 249 de nuestro Código Procedimental patrio, lo correspondiente a la experticia complementaria del fallo, que establece:

“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. (Negritas de este tribunal)

Al respecto el autor Rengel Romberg (1987, pág. 326) opina:

“…La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie cuando el juez no puede estimarlo con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso…”

Asimismo, para el autor Rodrigo Rivera (2006, pág. 586) La experticia complementaria del fallo no es precisamente una prueba como lo es la experticia ordinaria, cuya finalidad es determinar un hecho controvertido. Ahora bien la experticia complementaria del fallo tiene una naturaleza jurídica propia sui generis, distinta a la experticia como medio de prueba. De esta manera Rivera considera:

“…La experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer liquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la puede hacer el juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello…”

En este sentido, el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo se agregara la corrección monetaria o también llamada indexación para lo cual deberá considerarse un informe del índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo.

Dicho de otro modo la experticia complementaria del fallo, va a ser un elemento dentro de la sentencia definitiva que va a cuantificar el valor de la misma cuando esta no pueda ser estimada por el juez, y que a su vez al tratarse de una suma líquida generadora de intereses que ha sido devaluada por el transcurso del tiempo como consecuencia de la duración de la litis, la indexación hace su papel para calcular el valor de esta suma a través de los índices inflacionarios del país por expertos del Banco Central de Venezuela.

Consonante a lo antes expuesto, cabe mencionar nuevamente lo que dispone el articulo 249 eiusdem en su primer aparte:”…dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…”, ya que, este nos remite a su vez al CAPITULO VIII, del TITULO IV del LIBRO SEGUNDO del Código de procedimiento civil, específicamente el artículo 556 eiusdem, es el cual establece:

“…Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal…”

De acuerdo al artículo citado up supra, debemos comprender que esa disposición es la que establece lo concerniente al nombramiento de los expertos, no solo para el justiprecio sino también para la experticia complementaria del fallo por ser concordantes entre sí.

Con base a los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales ut supra referidos al caso bajo análisis, este Sentenciador considera, que efectivamente, debe proceder el nombramiento de tres (3) expertos a fin de realizar la experticia complementaria del fallo y de esa manera establecer el monto conforme por indexación judicial. En virtud de ello, esta Superioridad confirma el auto dictado en fecha primero (1ro) julio de 2016 en cada una de sus partes, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte demandante, tal y como se hará constar en el dispositivo en forma positiva y precisa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2016, por la abogada MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado en fecha 1.7.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuando, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (3) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2016-000773
AMJ/SRR/IMJ