REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
El abogado en ejercicio NELSON MIGUEL ALCALÁ BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.340 representante legal de ciudadana, MARÍA DOLORES POSADA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.940.920.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (contra el auto del 17 de enero de 2017).
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
El abogado en ejercicio NELSON MIGUEL ALCALÁ BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.340 representante legal de ciudadana, MARIA DOLORES POSADA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.940.920, en contra del auto de fecha 17 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 11 de enero del 2017 contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016.
Remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignadas el 20 de enero de 2017 a esta alzada, asentándose el 27 de enero de 2017 en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional, previa su revisión por archivo.
Mediante auto dictado el 31 de enero de 2017 este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez Titular de este Tribunal, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogado en ejercicio NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE, representante legal de ciudadana, MARIA DOLORES POSADA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.940.920, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:
“(….Omisiss…)
…Que interpongo RECURSO DE HECHO de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (En o sucesivo C.P.C.) contra la decisión de dicho juzgado, de admitir en un Solo EFECTO la apelación por mi interpuesta en fecha once (11) de Enero del presente año en curso, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, que “…declara NULAS todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento, a partir del día 04 de agosto de 2016 (fecha en que se admitió la demanda) A excepción del acto citatorio, y, en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado en que por auto expreso se proceda a la nueva admisión de la demanda, con arreglo a las normas que rigen el procedimiento breve…”. En un procedimiento de intimación de honorarios, mediante auto que oye apelación en un solo efecto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Lo grave es que de manera irregular, en una práctica constante de impedir examinar el expediente en cuestión, supuestamente por estar en manos del secretario y asistentes del propio tribunal, emitió la admisión de la demanda en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), cuando debió emitir en AMBOS EFECTOS, el día siguiente, la apelación interpuesta, para de una manera obscena conculcar mi derecho a la defensa, pretendiendo con ello obligarme a contestar la demanda convalidando la sentencia recurrida y desistiendo por lo menos tácitamente, del recurso de apelación ejercido contra la misma …
Esta Alzada observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”
De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente no consignó copias certificadas para sustentar su recurso de hecho ante este Órgano Jurisdiccional, en el lapso establecido en auto de fecha 31 de enero de 2017 que precluyó el 10 de febrero de 2017.
Asimismo, tampoco se desprende que el peticionante hubiese solicitado ante esta alzada prórroga del lapso establecido para la consignación de las copias certificadas alusivas al recurso contra el auto mediante el cual presuntamente se le oyó la apelación en un solo efecto, ni manifestó la existencia de alguna causa que impidiera la presentación de la misma, situación que no permite a este Órgano Jurisdiccional ilustrarse sobre los hechos aducidos en el escrito recursivo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de analizar el deber de las partes de consignar copias certificadas a los fines de sustentar su pretensión, ha establecido lo siguiente:
“(…) Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.
Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por -mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide (…).” (Sent. No. RH.00090 del 29-07-2003, Exp. Nº 03-474)
En este orden de ideas, la misma Sala se pronunció el 11 de febrero de 1987, caso: Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, Exp. 00-133, expresando lo siguiente:
“(…) si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
(...Omissis...)
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación(...)” (Sic.)
De ahí, que conforme a las jurisprudencias precedentemente citadas y toda vez que la parte recurrente no produjo tempestivamente las copias certificadas alusivas a su recurso, que le fueron requeridas por esta Alzada, debe desestimarse el referido recurso y dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se DESESTIMA el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado El abogado en ejercicio NELSON MIGUEL ALCALÁ BARAZARTE, representante legal de ciudadana, MARIA DOLORES POSADA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.940.920, en contra del auto de fecha 17 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación contra la decisión del 16 de diciembre de 2016, en el juicio que por “INTIMACION DE HONORARIOS” (SIC) nº AP11-V-2016-001094, según lo señalado en el escrito de recurso de hecho;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° 11.290
(AP71-R-2017-000063)
AJCE/JLA/eg
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