REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206º y 158º
PARTE ACTORA
Ciudadano David de Jesús Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.969.989. APODERADO JUDICIAL: Joseba De Ondiz, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.091.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.254. APODERADOS JUDICIALES: Alfonso Albornoz Niño y Magda Pinto Machado, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.235 y 30.280, respectivamente.

MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA

Objeto de la Pretensión: Apartamento distinguido con el Nº 55, situado en cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble con un área de cincuenta metros cuadrados (50 M2) tiene los linderos especificados en el documento de fecha 31 de octubre de 1974 protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 15, tomo 61, folio 115.
I
Se recibió la presente causa en fecha 21 de abril de 2015 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 06 de abril de 2015 por el abogado Alfonso Albornoz, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano David de Jesús Pérez Hernández en contra de la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, siendo oída en ambos efectos el 17 de abril de 2015.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015 se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la verificación del acto de informes.
Por diligencia del 29 de abril de 2015 el abogado Joseba De Ondiz, apoderado de la parte actora, promovió prueba de posiciones juradas, siendo inadmitida por este Órgano Jurisdiccional el 30 de abril de 2015, por cuanto el promovente no se comprometió a absolver recíprocamente las posiciones de la contraria.
Por diligencia del 05 de mayo de 2015 el abogado Joseba De Ondiz, promovió prueba de informes, siendo inadmitida en fecha 14 de mayo de 2015 por no corresponder con los medios probatorios que pueden ser admitidos en segunda instancia.
A través de manuscrito del 20 de mayo de 2015 la representación de la parte actora solicitó nuevamente posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas.
Mediante auto del 21 de mayo de 2015 este Juzgado admitió la prueba de posiciones juradas que fue promovida por la representación de la parte actora en fecha 05-05-2015 (ratificada), librando a tal efecto boleta de citación a la ciudadana Zulia Guilarte.
Verificado el 28 de mayo de 2015 el acto de informes por ante este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la comparecencia del abogado Joseba De Ondiz (apoderado de la parte actora), asimismo hizo lo propio el abogado Alfonso Albornoz Niño (apoderado de la demandada).
En la oportunidad correspondiente para el acto de observaciones a los informes sólo la representación de la parte actora hizo uso de ese derecho por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia el 10 de junio de 2015.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2015 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera sin firmar manifestando que la misión encomendada resultó infructuosa.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada dictó decisión el 26 de septiembre de 2016 mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 19 de marzo de 2015, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano DAVID De JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ contra ciudadana ZULIA AMÉRICA GUILARTE AGUILERA, identificadas ab initio, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante escrito presentado el 03 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto del 19 de febrero del 2017.
A través de escrito presentado por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.235 en su carácter de representante judicial de la parte demandada se dio por notificado y solicitó la suspensión del proceso, hasta tanto se cumpla el procedimiento especial ante el organismo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalando que la parte omitió el procedimiento administrativo previo.
Este Tribunal observa:
En lo que tiene que ver con la suspensión de los procesos en los juicios que impliquen un desalojo de vivienda, de conformidad con el procedimiento establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC-502, del 1º de noviembre del 2011, expediente Nº AA-2011-0000146, fijó el siguiente criterio:
“…omissis…
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (Negrillas propias del texto).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 17 de agosto del 2015, expediente Nº 15-0484, estableció:
“…omissis…
1.3.- Referencia al procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia”.
1.4.- Suspensión legal del curso de la causa:
“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”.
1.5.- Lapso indeterminado, sin solución segura y efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales (que se dictan en cumplimiento de la Constitución y de la Ley), para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, ni para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que, precisamente, en tutela de los intereses de todos los justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y necesario para procurar la resolución eficaz de una problemática coyuntural y especialmente sensible para la Justicia:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.

De las precedentes decisiones se desprende el carácter delicado de la materia arrendaticia, específicamente, en los casos que comportan la desposesión del inmueble como ocurre en el supuesto de autos, y de esa materia tan sensible no puede permanecer ajeno este Tribunal Superior ni los demás Órganos Jurisdiccionales nacionales, por ello debe instarse al Juzgado de la causa que, una vez definitivamente firme la decisión de fecha 26 de septiembre del 2016, debe aplicar el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y ordenar la suspensión de la causa hasta que se cumpla con lo dispuesto en la mencionada Ley.
II
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, en la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano DAVID DE JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana ZULIA AMÉRICA AGUILARTE AGUILERA, proceda a aplicar el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenando la suspensión de la causa hasta tanto se cumpla con las garantías y mecanismos previstos en la mencionada Ley.

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017).- Años 206º y 158º.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha (24/02/2017), siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº AP71-R-2015-000402/10.997

ACE/JLA/jeanette.
Interloc.