REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana LAY YEE HUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.217.675.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS CORSI GUARDIA y LUISA DEVESA CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 31.357 y 24.416, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUNG CUEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.387.615 y V- 25.764.979, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº 14.725/AP71-R-2016-001137.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LAY YEE HUNG, contra el auto dictado el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que NEGÓ el pedimento de que se fijara la audiencia preliminar del proceso, solicitado por la mencionada representación judicial.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consignado por la parte actora, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el respectivo escrito de informes; y, vencido el lapso para que la parte demandada, presentara observaciones a los mismos, este Juzgado Superior, el día once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para dictar sentencia en la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, al folio catorce (14) al quince (15) ambos inclusive, copia certificada de poder especial, otorgado por el codemandado, ciudadano ROBERTO ANDRES CHEUNG CUEN, a su mamá, la codemandada, ciudadana ELVIRA CUEN LEÓN, a los fines de que sin limitación alguna, lo representara y sostuviera sus derechos e intereses con relación a la sucesión de su difunto padre WAN SAN CHEUNG; y, en otros procesos.
En auto dictado en fecha siete (07) de junio de dos mil dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que interpusiera la ciudadana LAY YEE HUNG, contra los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRES CHEUNG CUEN, ordenando la citación de la parte demandada a los efectos de que comparecieran el vigésimo (20º) día de despacho a dar contestación a la demanda.
Consta igualmente a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) diligencia suscrita el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, mediante el cual consignó recibo de citación de la codemandada ELVIRA CUEN LEÓN, dejando constancia de haber practicado la citación de la misma.
Cursan a los folios veinte (20), del veintiuno (21), al veinticinco (25) y veintiséis (26), diligencias y escrito presentado por el representante judicial de la parte actora, mediante los cuales solicitó se fijara oportunidad para la audiencia preliminar.
Sobre tal pedimento, el Juzgado de la causa, en decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), decidió lo siguiente:
“… Vistas las actuaciones anteriores y particularmente las diligencias presentadas por el Abogado LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije la oportunidad para la audiencia preliminar debido que en fecha 29 de junio de 2016, la ciudadana ELVIRA CUEN LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.387.615, quedó citada tácitamente en su condición de apoderada del otro codemandado ROBERTO ANDRÉS CHEUNG CUEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.764.979, tal y como consta en el poder cursante en autos, el Tribunal para proveer previamente observa:
La citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho de tal suerte que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
La importancia de la citación dentro del proceso es evidente, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito. (Vid. Sentencia No. 74 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2007).
…omissis…
Ahora bien, en el sub iudice pretende el solicitante se fije la audiencia preliminar alegando al efecto que en fecha 29 de junio de 2016, la codemandada ELVIRA CUEN LEON, actuó de manera personal en la causa, quedando en consecuencia citado tácitamente el codemandado ROBERTO ANDRÉS CHEUNG CUEN, a propósito del poder que éste ultimo otorgara a la otra codemandada, sobre lo cual se observa que, ciertamente consta en autos el aludido instrumento mediante el cual se le otorgó a la apoderada la facultad de otorgar poderes a Abogado de su confianza, quienes podrán, entre otras cosas, darse por citados, más no se evidencia que a la apoderada se le haya otorgado tal facultad procesal de manera expresa.
Ahora bien, independientemente de lo expuesto, también se advierte que la actuación verificada en autos el 29 de junio de 2016, consiste en una diligencia suscrita por el ciudadano José Centeno en su condición Alguacil de este Circuito Judicial y no de la apoderada, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la ciudadana ELVIRA CUEN LEON, mas no de haberle entregado la compulsa correspondiente al ciudadano ROBERTO ANDRÉS CHEUNG CUEN, por lo cual, debe forzosamente este Tribunal, NEGAR el pedimento formulado al no haberse verificado en autos la citación del litis consorcio pasivo. Así se decide…”

Observa este Tribunal, que la parte apelante a los efectos de fundamentar su recurso de apelación ante esta Alzada, en su escrito de informes presentado, señaló lo siguiente:
Que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), se había evidenciado una actuación judicial, personal, en el presente proceso de la co-demandada, ciudadana ELVIRA CUEN, quien había sido citada personalmente para la contestación de la demanda; y, la cual había firmado el recibo de la compulsa de citación, al Alguacil encargado.
Alegó que dicha ciudadana era representante judicial del otro co-demandado, ciudadano ROBERTO ANDRES CHEUNG CUEN, según el poder consignado en copia junto con el libelo de la demanda; y que por lo tanto estaba en conocimiento legal del proceso.
Que a tenor de la jurisprudencia, no era necesaria facultad expresa para darse por citado a los efectos de la citación presunta, ya que bastaba con ser apoderado o representante legal para que operara la citación presunta cuando se evidenciara una actuación en el proceso; y, que la facultad de darse por citada solamente era requerida para el abogado que se diera por citado en nombre de su poderdante.
Señaló que conforme constaba a los autos, a partir de la constancia de la citación de la ciudadana ELVIRA CUEN en el expediente, había comenzado a correr el lapso para dar contestación a la demanda; y, que el legislador no hacía distinción o exigía una cualidad especial del representante o apoderado para quedar a derecho en un proceso judicial, pues solo se requería que tuviera la representación del poderdante.
Que el Juzgado a quo había incurrido en falso supuesto, cuando había interpretado que la apoderada no podía quedar citada tácitamente en nombre de su poderdante, por cuanto la actuación había sido del alguacil del Tribunal y no de la parte, ya que ella había estado presente cuando el alguacil del Tribunal la había citado para la contestación de la demanda intentada contra dicha ciudadana y su poderdante, el ciudadano ROBERTO ANDRES CHEUNG CUEN.
Manifestó que al recibir la compulsa de citación de manos del alguacil, se había enterado, tanto la ciudadana ELVIRA CUEN LEÓN, como su representado estaban llamados a juicio, porque la compulsa tenía la orden de comparecencia de ambos en el auto de admisión de la demanda y el contenido de la demanda plasmada en el libelo que se le había entregado.
Que en virtud de ello, este Tribunal de Alzada debía revocar la sentencia apelada que había negado fijar la oportunidad para la audiencia preliminar conforme había establecido el auto de admisión de la demanda, el cual corría al folio diecisiete (17) del expediente, y así pedía que fuera declarado.
Arguyó que para las personas jurídicas no existía la obligación que el representante legal, fuera abogado, para que su representación fuera investida de la citación; que solo se necesitaba que tuviera la representación; y, que en el caso de autos, no solo se había asimilado el supuesto de las compañías, sino que no había disposición expresa que exigiera que el apoderado judicial fuera abogado; si fuera el caso, hubiera una prohibición expresa de otorgar facultades de representación judicial a las personas naturales.
Que no se trataba de que la co-demandada, ciudadana ELVIRA CUEN, estuviera ejerciendo poder en juicio, que no se había presentado voluntariamente en juicio sin ser abogada; dicha ciudadana era representante legal y judicial del ciudadano ROBERTO CHEUNG mediante un poder legalmente otorgado; que por tanto, su representado había quedado citado cuando había realizado una actuación en el proceso; y, que en consecuencia estaba en pleno conocimiento del juicio, por lo que respectaba a ella personalmente, así como por su representado, al haber operado la citación presunta.
Argumentó que en el caso denunciado, había sido evidente que la ciudadana ELVIRA CUEN al haber firmado el recibo de la compulsa, había realizado una actuación que dejaba constancia de su citación personal; y, que en virtud de la representación acreditada a los autos que tenía su poderdante, ciudadano ROBERTO ANDRES CHEUNG CUEN había quedado tácitamente en su nombre, comenzando a correr el lapso para la contestación a la demanda conforme a lo establecido en el auto de admisión.
Que el Juzgado de la causa había incurrido en falso supuesto al haber afirmado que la ciudadana ELVIRA CUEN no estaba tácitamente citada, cuando había afirmado: “…Ahora bien, en el sub iudice pretende el solicitante se fije la audiencia preliminar alegando al efecto que en fecha 29 de junio de 2016. La codemandada ELVIRA CUEN LEON, actuó de manera personal en la causa, quedando en consecuencia citado tácitamente el codemandado ROBERTO ANDRES CHEUNG CUEN, apropósito del poder que éste último otorgara a la otra codemandada, sobre lo cual se observa que, ciertamente consta en autos el aludido instrumento mediante el cual se le otorgó a la apoderada de otorgar poderes a Abogado de su confianza, quienes podrán, entre otras cosas, darse por citados, mas no se evidencia que a la apoderada se le haya otorgado tal facultad procesal de manera expresa…”
Que del poder otorgado a la ciudadana ELVIRA CUEN se había podido leer, lo siguiente: “…y para que igualmente me represente con relación a todos los asuntos extrajudiciales, civiles, bancarios, administrativos, fiscales, tributarios y judiciales que se me puedan presentar…”
Alegó que la transcripción había evidenciado que la ciudadana ELVIRA CUEN, tenía la representación total de su poderdante, ciudadano ROBERTO ANDRES CHEUNG CUEN, por lo que sin lugar a dudas, se había evidenciado que se había producido la citación tácita del poderdante codemandado.
Que lo expuesto por el Tribunal a quo, era una suposición falsa, toda vez que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no exigía tal requisito; que sin embargo, como explicaba claramente la jurisprudencia, tal facultad de darse por citado, no era requerida ni para la citación forzosa, ni para la citación tácita o presunta; y, que la jurisprudencia establecía, que la economía y la celeridad procesal, se imponían frente a las posibles artimañas de los litigantes.
Que el a quo, también había incurrido en falso supuesto, cuando erróneamente había afirmado: “…Antes bien, independientemente de lo expuesto, también se advierte que la actuación verificada en autos el 29 de junio de 2016, consiste en una diligencia suscrita por el ciudadano José Centeno en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial -y no de la apoderada- mediante el cual dejó constancia de haber citado a la ciudadana ELVIRA CUEN LEON, mas no debe haberle entregado la compulsa correspondiente al ciudadano ROBERTO ANDRES CHEUNG CUEN, por lo cual, debe forzosamente este Tribunal NEGAR el pedimento formulado…”
Que había quedado claro que la citación de la ciudadana ELVIRA CUEN LEON había sido personal, la cual había servido como notificación del juicio en su contra y de su representado; que había sido citada para la contestación, ya que había firmado el recibo que había consignado el Alguacil; y, que por tanto, estaba en conocimiento pleno de la demanda y su contenido, en nombre propio y de su representado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que no se había discutido que la citación hubiera sido solamente de la ciudadana ELVIRA CUEN, que el hecho era que la codemandada, el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), había firmado de su puño y letra, el recibo de citación, con el cual había quedado constancia plena que había sido impuesta del conocimiento del juicio, no solo contra ella, sino contra su representado; y, que no había sido una simple diligencia del Alguacil consignando un recibo, sino que era la constancia escrita, el recibo de la compulsa del libelo de la demanda y del auto de admisión, que más específico, no había podido ser la actuación para poner en conocimiento a la demandada del juicio en su contra y de su representado.
Que por lo expuesto, había solicitado del Tribunal que revocara el auto apelado de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y, se le ordenara verificar el cómputo de los días transcurridos desde la citación de la parte demandada; y, que si había vencido el lapso para contestar, procediera a fijar la oportunidad para que se realizara la audiencia preliminar previa notificación de las partes.
Ante ello, el Tribunal observa:
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Ahora bien, al respecto la Doctrina patria ha señalado que la finalidad que se persigue con esta figura de la citación presunta es evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles, por el contrario que, puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime. Así, respecto de la actividad o actitud que debe asumir el demandado respecto de la citación presunta, debe tenerse en cuenta que la misma debe ser clara, evidente e indubitable para intervenir en el proceso con tal carácter.
En el caso bajo análisis, debe tenerse en cuenta que el artículo 216 se refiere a la parte o su apoderado, y debemos tener claro que apoderado, es aquella persona que ejecuta uno o más negocios por cuenta de otro que le ha encargado de ello, es decir, que esta persona desempeña o realiza determinados actos jurídicos en su representación, facultados expresamente por su mandante.
Ahora, cuando quien realiza la actuación referida en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, para que se configure la citación tácita; es el apoderado judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), lo siguiente:
“Respecto a la norma supra transcrita del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 7 de mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual se dijo:
“...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.
En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada Ana Elisa..., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.
Observa esta Sala que la abogada Ana Elisa..., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....”.

De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.
De acuerdo a lo anterior, quedan igualmente cumplidos los extremos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando el apoderado invoque tal carácter al realizar la actuación que se trate, antes de la citación, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla en nombre de la parte, a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa; dicha norma debe ser tratada de manera excepcional, esto significa que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión realizadas a las actas procesales, específicamente al poder señalado por la parte demandante para tener como citado tácitamente al codemandado ROBERTO ANDRÉS CHEUNG CUEN, cursante a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del presente expediente, que si bien es cierto, que el mencionado codemandado otorgó poder a la codemandada ELVIRA CUEN LEÓN, sin limitación alguna para que representara y sostuviera sus derechos e intereses con relación a la sucesión del de cujus WAN SAN CHEUNG, y que también en el mismo, le dio atribuciones para otorgar poder a los abogados de confianza, quienes podrían darse por “citado, intimado y notificado”; no es menos cierto, que no le fue otorgada dicha facultad expresa de darse por citada en un proceso a la codemandada ELVIRA CUEN LEÓN.
De allí pues que, no teniendo la codemandada ELVIRA CUEN LEÓN, facultad expresa para darse por citada, y habiendo sido debidamente citada la misma a título personal, mal podría considerarse como citado el codemandado ROBERTO ANDRÉS CHEUNG CUEN, a través de la diligencia donde el alguacil dejó constancia de haber citado a la mencionada ciudadana, y de acuerdo al poder ya señalado, en virtud de que como ya se dijo, la misma no tiene facultad para darse por citada en nombre del codemandado ROBERTO ANDRÉS CHEUNG CUEN. Así se decide.-
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; y en consecuencia de ello confirmar el fallo apelado. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LAY YEE HUNG, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.


JPTD/YB/Manuel.-
Exp. 14.725/AP71-R-2016-001137.-