REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.969.917.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUCIO MUÑOZ MANTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.654.
RECURRIDA: Auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pronunciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 14.730/AP71-R-2016-001171.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer y decidir el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto por la referida representación judicial el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), contra el auto dictado por ese Tribunal el día seis (06) de octubre de ese mismo año, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos MANUEL TRIGO y SARA VASQUEZ DE TRIGO, contra la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVÉ.
Mediante auto pronunciado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal le dio entrada al recurso de Hecho; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidirlo.
En diligencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, consignó copia simple de comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en la cual se dejó constancia que el mencionado abogado había consignado copias simples a los fines de su certificación.
El día siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, consignó comprobante de recepción; copias simples de diligencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de ese mismo año; y solicitó a este Tribunal se oficiara al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera las copias certificadas solicitadas y acordadas; así como una prórroga para consignar las copias certificadas.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior prorrogó por un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias certificadas.
El veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal, ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera las copias certificadas relacionadas con el expediente Nº AH1B-V-2003-000049; dejando constancia que una vez recibidas las mismas, comenzaría a correr el lapso para emitir el pronunciamiento al respecto; siendo recibidas el día veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
El día tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior, ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), hasta el veinticinco (25) de noviembre de ese mismo año; el cual fue recibido ante este Tribunal en esa misma fecha.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, este Tribunal Superior a los fines pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento, pasa primeramente a decidir el siguiente punto:
DE LA INADMISIBILIDAD
Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso de hecho intentado por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, contra el auto pronunciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto por la mencionada representación judicial, en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho puede definirse, como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, el cual de acuerdo con la norma señalada podrá interponerse dentro de los cinco (05) días, más el término de distancia ante el Tribunal de Alzada.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha sostenido en relación a la tempestividad para la interposición de recurso de hecho, lo siguiente:
“…El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (resaltado por la Sala)
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra, se puede apreciar que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de alzada dentro de los 5 días siguientes, los cuales deben entenderse como días de despacho, más el término de la distancia, si lo hubiere, contados a partir de la fecha en que el Tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.
Siendo esto así, y de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la decisión que se recurre de hecho fue dictada por el Tribunal a quo el 15 de agosto de 2001, momento en el cual comienzan a computarse los cinco (5) días de despacho en esta Sala Político Administrativa, por ser la Alzada de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios. Sin embargo el apoderado judicial del referido Municipio en su defensa expuso que mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, anunció el recurso de hecho ante el Tribunal a quo y visto que el lapso para su interposición expiraba el 26 de ese mismo mes y año, la oposición formulada por la sociedad mercantil Comercial Científica C.A., no debía prosperar.
Ahora bien, en el presente caso no puede prosperar tal defensa, ya que como lo ha afirmado esta Sala supra, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada, y no como pretendió la recurrente anunciarlo ante el mismo Tribunal a quo. Sin embargo, con posterioridad la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó ante esta Sala el 3 de octubre de 2001, el referido recurso de hecho, siendo dicha interposición extemporánea, por cuanto el lapso de cinco días de despacho que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, había finalizado el 26 de septiembre de 2001, lo que conduce a esta Sala a declarar el presente recurso de hecho inadmisible por extemporáneo. Así se decide…”
En el presente caso, el Tribunal observa que el recurso de hecho, fue interpuesto contra la negativa del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en oír el recurso de apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), contra la decisión dictada el seis (06) de octubre de ese mismo año, mediante la cual se había negado la oposición a las pruebas por extemporáneas.
Del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como de la jurisprudencia ambos antes transcritos en el cuerpo de esta decisión, se evidencia claramente que el recurso de hecho se interpone dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que el Tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.
Consta de las actas procesales específicamente al folio noventa y uno (91), cómputo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que desde la fecha en se dictó el auto recurrido hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual fue presentado el Recurso de Hecho ante dicha unidad, transcurrieron diecinueve (19) días de despacho, siendo así y conforme a la norma y a la jurisprudencia antes transcrita, el presente recurso de hecho es inadmisible, toda vez que el mismo se interpuesto de forma extemporáneo por tardío. Así se establece.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, declara INADMISIBLE por extemporáneo por tardío el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUCIO MIÑOZ MANTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión del seis (06) de octubre de ese mismo año, en la cual se negó la oposición a las pruebas por extemporánea. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión del seis (06) de octubre de ese mismo año, en la cual se negó la oposición a las pruebas por extemporánea en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaran los ciudadanos MANUEL TRIGO y SARA VASQUEZ DE TRIGO, contra la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVÉ.-
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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