REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. AP71-X-2017-000019

JUEZ INHIBIDA: DRA. LORELIS SÁNCHEZ en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA MATILDE QUINTERO contra el ciudadano DUGLAS LEONELL GUTIÉRREZ PAREDES.

I
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. Lorelis Sánchez, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana María Matilde Quintero contra el ciudadano Duglas Leonell Gutiérrez Paredes.
Recibidas las actas procesales que conforman la presente inhibición, se dictó auto en fecha 14 de febrero de 2017, mediante el cual se fijó el lapso para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la referida causa signada con el Nro. AP31-V-2014-000667, en virtud de la incidencia de inhibición planteada.
Estando dentro del lapso para pronunciar el correspondiente fallo, pasa quien suscribe a realizarlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 23 de enero de 2017, Dra. Lorelis Sánchez, actuando en su condición de Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de seguir conociendo del juicio que por desalojo sigue la ciudadana María Matilde Quintero contra el ciudadano Duglas Leonell Gutiérrez Paredes, indicando la funcionaria mediante acta lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, 23 de enero de 2017, comparece por ante este Tribunal LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: Por cuanto en fecha 14 de mayo de 2014, dicte sentencia en la cual negué la admisión de la demanda que por DESALOJO intento MARÍA MATILDE QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº 3.105.669 contra DOUGLAS LEONELL GUTIERREZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.377.621, expediente Nº AP31-V-2014-000667, es por lo que considero, que por haber emitido opinión en el presente proceso, debo inhibirme de seguir conociendo del mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos con sede en los Cortijos de Lourdes a los fines de su distribución de Ley y las copias certificadas a la alzada para su decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que según la transcrita acta de inhibición y de los recaudos que la acompañan, que correspondió a la Juez inhibida el conocimiento del juicio que por desalojo sigue la ciudadana María Matilde Quintero contra el ciudadano Duglas Leonell Gutiérrez Paredes, quien según alega, mediante decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, negó la admisión de la demanda, considerando la funcionaria que emitió opinión en el referido proceso.
Es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo esta figura procesal una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en determinado asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Es así que, de los recaudos remitidos a esta instancia con los cuales la juez inhibida pretende fundamentar su inhibición tenemos que cursa al expediente los siguientes documentos:
1. Copia simple de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente singado con el Nro. AP31-V-2014-000667, de la nomenclatura interna del Tribunal Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Juez inhibida declaró inadmisible la demanda que por desalojo incoara la ciudadana María Matilde Quintero contra el ciudadano Duglas Leonell Gutiérrez Paredes. (F. 1 al 5).
2. Copia certificada del libelo de demanda que por desalojo intentara la ciudadana María Matilde Quintero contra el ciudadano Duglas Leonell Gutiérrez Paredes, ante el Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (F. 6 al 9).
3. Copia certificada del acta de inhibición efectuada por la Juez inhibida en fecha 23 de enero de 2017, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la mencionada causa con fundamento en lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (F. 10).
4. Copia certificada del auto dictado en fecha 26 de enero de 2017, mediante el cual la Juez inhibida, dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento y ordenó la remisión de las presentes actuaciones para su respectiva distribución y conocimiento del Juez Superior que resultare competente para decidir la incidencia.

Ahora bien, con relación a la declaración de la inhibición, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en la cual debe efectuarse la misma, indicando a tal efecto lo siguiente:

“…Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

En tal sentido, observa quien aquí se pronuncia que la citada norma del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma categórica que la inhibición deberá ser propuesta en un acta donde se expresen las circunstancia de tiempo, lugar y demás hecho o los hechos que motivan al funcionario inhibido a desprender del conocimiento de determinada causa.
Siendo así, del acta de inhibición que hoy se resuelve se observa que la funcionaria inhibida alude estar incursa en la causal contenida en el artículo 82 ordinal 15º, del Código De Procedimiento Civil,

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el
Juez de la causa

Observa esta alzada con respecto a esta causal que, la opinión debe haberla manifestado el juez, sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (interdicto provisional), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión sobre el merito de la litis o del incidente; a menos que, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo incurso sobre la decisión del pleito. Pero el juez, no queda inhabilitado por prejuzgamiento, si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse.

Por lo que se reitera que es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca:
“...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Ahora bien, señala al respecto el conocido procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, que no existe prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o no del decreto y que en caso de las medidas cautelares la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, es decir exigua, en virtud de que el juez decide sobre la base de un conocimiento sumario, con pleno conocimiento de que no tiene todos los elementos de juicio de suministra (sic) el debate ulterior.
En el caso de marras, se observa que la funcionaria inhibida basa la misma en el hecho de haber inadmitido una demanda, sin embargo la inadmisión de la misma no acarreo esta causal en cabeza de la referida funcionaria. Ello porque de la revisión de la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, no se observa de modo alguno que esta haya emitido pronunciamiento al fondo de esa causa, y su criterio para decidir la no admisión de la demanda, vino dado por una mera cuestión procedimental, mas no a la valoración de alguna probanza que pudiera poner en desventaja a una de las partes manifestando el juez, cuál de las dos de esa contienda judicial resultaría ganadora del juicio.
En consecuencia, teniéndose entonces que la inhibición propuesta no fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ni se logro determinar mediante prueba alguna que se encuentre incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, es forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar sin lugar la inhibición planteada por la juez a cargo del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en l juicio que por desalojo sigue la ciudadana María Matilde Quintero contra el ciudadano Duglas Leonell Gutiérrez Paredes. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. LORELIS SÁNCHEZ, Juez del Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MARÍA MATILDE QUINTERO contra el ciudadano DUGLAS LEONELL GUTIÉRREZ PAREDES.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida; y al Juez del Tribunal que actualmente conoce de la causa principal, en virtud de la presente incidencia de inhibición.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.; asimismo, se libraron los oficios Nro.066-2017 y Nro.067-2017.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR


Exp. Nro. AP71-X-2017-000019