REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de febrero de 2017
206° y 157°
PARTE ACTORA: Salim Antakly K., venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 3.189.318; representado judicialmente por el abogado Ronald José Puente González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.508.093, inscrito en el INPREABOGADO con la matrícula N° 149.093.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil General de Turismo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el número 53, tomo 47-A, año 2013, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: Arbitramiento. (Homologación Desistimiento)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000096
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2016, por el abogado Ronald Puente, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó solicitud de medida cautelar.
Así las cosas, se observa de la transcripción de la recurrida que, la presente causa fue admitida por auto de fecha 5 de octubre de 2016, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Salim Antakly K., judicialmente asistido por el abogado Ronald José Puente, identificado ut supra.
Consecutivamente, en fecha 9 de noviembre de 2016, la parte actora consignó escrito de solicitud de medida cautelar. Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2016, ratificó dicho pedimento modificando los términos del primigenio escrito. Luego, por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se ordenó abrir el cuaderno de medidas del cual conoce ésta Alzada.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el a quo negó la medida cautelar solicitada. Seguido a esto, en fecha 20 de diciembre de 2016, la parte demandante, apeló de la referida sentencia. Posterior a lo antes señalado, en auto de fecha 13 de enero de 2017 el precitado Tribunal, oyó la apelación en ambos efectos.
Subsiguientemente, en fecha 3 de febrero de 2017, fue recibido el presente expediente, fijando este Juzgado Superior, el décimo día de despacho para que las partes presentaran informes, asimismo se desprende de autos que en fecha 21 de febrero de 2017, la parte actora, mediante diligencia desiste del recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2016, por el profesional del derecho Ronald José Puente, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó solicitud de medida cautelar.
Sin embargo, vista la diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2017, por la parte accionante en el presente juicio, mediante la cual expresó: “Desisto de la apelación ejercida en el presente cuaderno de medidas. Es todo.” En vista a lo anterior, ésta Alzada considera pertinente señalar lo que expresan los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Destacado nuestro)
De las normas que anteceden, se desprende que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia expresa y precisa que hace el actor o interesado, a la acción o al procedimiento que ha incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, este es un acto de enajenación, disposición, que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, visto que este extingue la instancia, sin que pueda considerase que tal acto implique la renuncia de la acción ejercida.
En éste orden de ideas, cabe considerar que existen en nuestra legislación dos clases de desistimiento; así tenemos, el desistimiento de la acción, que tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, en el cual se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Adicionalmente, respecto a la norma establecida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pp. 323-324, nos refiere lo siguiente:
“al desistir de un recurso, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga”.
Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que realiza la parte actora en renunciar del recurso de apelación propuesto en esta instancia oportunamente en fecha 21 de febrero de 2017, considerando además que la intención del desistimiento significa claramente la pérdida del interés procesal respecto a la eventual decisión de la solicitud y, al no estar comprometido el orden público en cuanto a ésta renuncia, verificados los requisitos previstos en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido en esta instancia; así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido en esta instancia por el abogado Ronald José Puente, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la medida cautelar solicitada por el demandante
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Richard Rodríguez Blaise LA SECRETARIA
Abg. Damaris Ivone García
RRB/DIG/AriadnaNogal
En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Damaris Ivone García
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