REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2017-000062
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9582
MATERIA: CIVIL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA SURGIDA EN ESTADO DE EJECUCIÓN).
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2016 (F.37-39, P.2), MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN ESTA CAUSA, FORMULADA POR LA DEMANDADA-APELANTE.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA MILAGRO FAUSTINA SÁNCHEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-810.826. Representada en este proceso por los abogados: Moisés Amado, Reyna Mendivil y Jesús Arturo Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 145.164 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa COMERCIALIZADORA 2013, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 9-A-Cto., en la persona de su director el ciudadano TOMÁS DE CASTRO GÓMEZ, de nacionalidad española, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.313.926. Representada en este proceso por los abogados: Ramón Salvador Burgos Romero y Víctor A. Burgos C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.109 y 193.801, respectivamente.
-II-
-DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÓN-
El inmueble objeto de la pretensión se encuentra constituido por un local comercial ubicado en la planta baja y las oficinas identificadas con los números 1 y 2 del Edificio MIRYAM, situado en la Calle Caicara con Avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.


-III-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente causa la conoce este juzgado superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2017 (F.41, P.2), por el abogado Ramón S. Burgos Romero, co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2016 (F,37-39, P.2), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se niega la solicitud efectuada por el apelante de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada, el 10 de diciembre de 2014 (F.267-295, P.1), por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En dicho auto, del 21 de diciembre de 2016, se decidió, grosso modo, lo siguiente:
“...Vista la diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el abogado RAMON S. BURGOS R...,...actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consignó copia de la solicitud de revisión efectuada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en cuyas páginas 62 y siguientes se solicitó medida cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, al respecto de lo solicitado se observa:
Que este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, estableció que la ejecución de la sentencia una vez iniciada debe continuar hasta su fin son interrupción, excepto por la existencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, por algún otro motivo legal que impida la Tribunal continuar con la ejecución del fallo.
En ese orden de ideas, si bien es cierto la parte demandada interpuso en fecha 24/11/2016, Recurso de Revisión Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción en fecha 10/12/2014, tal como se evidencia de la copia del mismo consignada en anexo a la diligencia de fecha 19/12/2016, no es menos cierto que la simple interposición de algún recurso o acción autónoma que ataque una decisión, no tiene el efecto de suspender la ejecución de la misma, a menos que el mencionado recurso sea escuchado en ambos efectos, o sea dictada una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia en cuestión.
“...Omissis...”
(...)...Por estas consideraciones, siendo que no consta en autos orden expresa de nuestro máximo Tribunal de Justicia de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en el presente caso, y, la parte demandada no ha demostrado la existencia de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace saber a las partes que corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificar las denuncias efectuadas y determinar la procedencia de los pedimentos formulados por el recurrente, y, en acatamiento de la sentencia dictada en fecha 31/10/2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, niega la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el caso de autos, solicitada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del texto supra transcrito, se desprende que tribunal de la primera instancia negó la solicitud que hiciera la parte demandada-apelante de suspensión de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, el 10 de diciembre de 2014 (F.267-295, P.1), por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que “...no consta en autos orden expresa de nuestro máximo Tribunal de Justicia de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en el presente caso, y, la parte demandada no ha demostrado la existencia de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil...”; razón por la que estimó la juez a-quo negar la petición de suspensión de ejecución de sentencia formulada por la demandada-apelante.
Así las cosas, de seguida, esta superioridad se adentra al análisis de la apelación propuesta y al subsecuente pronunciamiento de Ley.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, luego de haber efectuado quien aquí sentencia una lectura pormenorizada e individualizada de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, pudo constatar, con vista a la apelación propuesta: Que el caso de autos está referido a un juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana María Milagros Faustina Sánchez, contra la sociedad mercantil Comercializadora 2013, C.A., plenamente identificadas al inicio de la presente decisión, alusivo a los bienes inmuebles supra señalados. Que el tribunal de la causa, esto es, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de abril de 2013 (F.212-222, P.1), declarando con lugar la demanda propuesta y ordenó a la demandada hacer entrega a la actora de los bienes muebles objeto de la pretensión, condenándola al pago de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo. Siendo recurrida dicha decisión por la accionada y correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual por decisión definitiva del 10 de diciembre de 2014 (F.267-295, P.1), declaró, grosso modo, lo siguiente:
“...PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa previa de falta de cualidad o legitimatio ad causam de la parte actora, MARÍA MILAGROS FAUSTINA SÁNCHEZ, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2013, por el abogado RAMÓN S. BURGOS R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 03 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARÍA MILAGROS FAUSTINA SÁNCHAZ, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A.
CUARTO: RESUELTOS los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2010, anotados bajo el Nº 4, 5 y 6, todos del tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A., a pagar a la parte actora, ciudadana MARÍA MILAGROS FAUSTINA SÁNCHEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 251.916,48), que se corresponden a los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembres de 2011 y enero de 2012, por haber disfrutado de los inmuebles: Local Planta Baja, Oficina Nº 1 y Oficina Nº 2, del edificio denominado MIRIAM, situado en la calle Caicara con la Avenida Libertador, urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin haber pagado el canon de arrendamiento estipulado en su oportunidad. Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.16.536,60), por concepto de intereses moratorios, por el retardo en el pago de los mismos, calculados a la tasa pasiva de las seis (06) principales entidades financieras del pais, conforme lo dispuesto por el banco Central de Venezuela.
QUINTO: Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada...” (Cita textual).

La transcrita decisión fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 03 de febrero de 2015 (F.312, P.1), ordenándose la remisión del expediente al juzgado a-quo. Posteriormente, estando el juicio en etapa de la ejecución, la parte demandada se opuso a la misma en escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2015 (F.317, P.1), siendo negada dicha oposición por el tribunal de la causa en auto del 25 de febrero de 2015 (F.322, P.1), contra el cual el apoderado de la demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 04 de marzo de 2015 (F.326, P.1).
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015 (F.335, Vto., P.1), el abogado Ramón S. Burgos, co-apoderado de la demandada, recusó al juez titular del Juzgado Séptimo de Municipio, Dr. Mauro Guerra, quien por acta de fecha 17 del referido mes y año (F.338, P.1), resolvió su propia recusación declarándola sin lugar. Asimismo se constata de estos autos, que en virtud de ésta recusación planteada le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (F.344, P.1), se abocó a su conocimiento en el estado en que se encontraba. En diligencia presentada el 28 de septiembre de 2015 (F.346, P.1), el representante judicial de la demandada solicitó se oyera en ambos efectos su apelación contra el acta del juez recusado y se procediera a remitir la recusación a los fines de que un juzgado en alzada conociera de la misma, lo cual se acordó en auto de fecha 01 de octubre de 2015 (F.351-354, P.1). Tramitada como fue la recusación le correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, quien la declaró sin lugar en resolución del 13 de noviembre de 2015 (F.379-385, P.1). De igual manera se constata de estos autos, que habiendo sido propuesto recurso de hecho por la parte demandada contra el auto de fecha 04 de marzo de 2015 (mediante el cual el Juzgado Séptimo de Municipio oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto del 25 de febrero de 2015, que había declarado la improcedencia de la solicitud que formuló la demandada a fin que no se ejecutara la decisión definitivamente firme dictada en esta causa por el Superior Quinto supra citado), el mismo (recurso de hecho), fue declarado desistido en decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, el 26 de octubre de 2015 (F.364-372, P.1).
Asimismo, se constata de estos autos, que habiendo sido remitido el expediente al tribunal de origen (como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada contra el juez Mauro Guerra), compareció el representante judicial de la demandada, abogado Ramón S. Burgos, y mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2016 (F.391, P.1), recusó nuevamente al juez, consignando alegatos respecto de la misma. Posteriormente compareció en fecha 08 de julio de 2016 (F.377, P.1), la representación judicial de la parte actora y solicitó al a-quo no considerar la nueva recusación propuesta, toda vez que ya había sido declarada la improcedencia de una recusación que también fuera formulada contra el mismo juez. Igualmente, solicitó la expedición de la planilla concerniente a la multa a que se refiere el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento fue proveído en auto del 13 de julio de 2016 (F.368, P.1); siendo retirada dicha planilla para gestionar su pago por el apoderado de la demandada en diligencia del 22 del referido mes y año.
También se constata de autos, que a través del escrito presentado en fecha 22 de julio de 2016 (F.403-42, Vto., P.1), el abogado Ramón S. Burgos, con el carácter indicado, solicitó nuevamente la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, lo cual fue negado por el a-quo en resolución del 01 de agosto de 2016 (F.428-429, P.1), mediante la cual declaró, con base en lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que: “...en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de alguna de las causales previstas a los efectos de la suspensión solicitada, así como tampoco consta en autos elementos de convicción o prueba alguna que demuestre que se está tramitando el recurso de revisión de sentencia alegado por el abogado antes mencionado, motivo por el cual se niega lo solicitado...”. Contra ésta providencia fue ejercido en fecha 02 de agosto de 2016 (F.431, P.1), recurso de apelación por la parte demandada, la cual fue oído, en principio, en el solo efecto devolutivo en auto del 04 de agosto de 2016 (F.432, P.1); luego compareció nuevamente la parte apelante y presentó diligencia en la que pidió fuese oído su apelación en ambos efectos; siendo lo acordado en auto del 27 de septiembre de 2016 (F.454, P.4).
En tal sentido, el a-quo dejó sin efecto el primer auto, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente completo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Dicha apelación correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero, quien dictó sentencia el 31 de octubre de 2016 (F.488-492, Vto., P.1), en la que se declaró:
“...De modo que, en el caso de autos la parte demandada no alegó ni demostró la ocurrencia de los supuestos contemplados en la disposición legal antes referida (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), sino que adujo la interposición de una acción-revisión de sentencia, que no acreditó en autos, por lo que resulta forzoso para esta Alzada confirmar el auto de ejecución del fallo de fecha 01 de agosto de 2016, y como consecuencia de ello, queda habilitado el Tribunal de Municipio en funciones de ejecutor para continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
“...Omissis...”
(...)...dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la resolución judicial dictada el 01 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la suspensión de la ejecución del fallo dictado el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Venta (Sic) sigue la ciudadana MARÍA MILAGROS FAUSTINA SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A., ambas partes identificadas ad initio;
SEGUNDO Se ordena al Tribunal de Municipio en funciones de ejecutor, continuar con la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial;
TERCERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada;
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión...” (Cita textual).

Acto seguido compareció el representante judicial de la demandada, abogado Ramón S. Burgos R., y mediante diligencia que presentó el 14 de noviembre de 2016 (F.493, P.1), ante el supra citado Tribunal Superior Tercero, solicitó copia certificada de todo el expediente, lo cual fue debidamente acordado por dicho tribunal en providencia de fecha 18 del referido mes y año (F.474, P.1); siendo retiradas las copias requeridas por el solicitante el 22 de noviembre de 2016 (F.495, P.1). Luego, en auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (F.496, P.1), el Juzgado Superior Tercero, antes señalado, declaró definitivamente firme la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, a los fines de la prosecución de la ejecución de sentencia. Llegadas las actuaciones al juzgado de origen, compareció dicho apoderado judicial en fecha 19 de diciembre de 2016 (F.03 Vto., P.2), y mediante diligencia -que acompañó con un borrador de un escrito de revisión de sentencia- solicitó nuevamente la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de ello, en fecha 21 de diciembre de 2016 (F.37-39, P.2), el juzgado de la primera instancia procedió a dictar el auto recurrido que ahora se revisa, y en el que se negó por segunda vez en los términos que quedaron transcritos en el Capitulo III del fallo que aquí se dicta, la petición formulada por la demandada de suspensión de la ejecución de sentencia. Contra ésta decisión fue ejercido nuevamente recurso de apelación el 10 de enero de 2017 (F.41, P.2), por el abogado Ramón Burgos, con el carácter ya indicado, la cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 17 del referido mes y año (F.42, P.2), ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Llegadas las actuaciones a este juzgado superior, por efecto de la distribución de Ley, en auto de fecha 03 de febrero de 2017 (F.47, P.2), y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esta fecha, para dictar el fallo correspondiente. Es importante destacar que en esta oportunidad, la parte demandada-apelante no presentó ningún escrito ante esta alzada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, con vista a la reseña expuesta, quien aquí sentencia estima apropiado referirse a lo siguiente: La función jurisdiccional es la que mejor define el carácter jurídico del Estado. Algunos pretenden que ella puede asimilarse a la legislativa en tanto en ausencia de una norma legal el juez crea el derecho, o a la administrativa en cuanto aplica la Ley; pero con sólo enunciar sus caracteres diferenciales se pone en evidencia que se trata de una función específica.
Así, mediante su actividad legislativa, el Estado provee a la tutela de los intereses individuales y colectivos, estableciendo reglas generales de conducta para los individuos y la suya propia; pero las normas de derecho no son creaciones arbitrarias del Legislador, sino el producto de una evolución lenta en la conciencia de los pueblos, de tal manera que preexisten a la Ley, la cual no hace sino otorgarles el carácter de obligatoriedad del que antes carecían; el legislador no las crea, sino que las consagra. De allí que, el derecho es un estado de hecho que, en un momento determinado, se considera justo, pero que, a través del tiempo, puede llegar a ser injusto, en cuyo caso el legislador modifica la norma. De esta manera, las relaciones de hecho entre los hombres se transforman en relaciones de derecho en cuanto están regidas por una norma jurídica. El derecho no es sólo un orden normativo, sino que le atribuye a un sujeto una pretensión frente a otro sujeto, al cual, por esto mismo, se le señala un deber jurídico.
Esta prevalencia, en criterio de quien sentencia, hace que las normas procesales sean, en principio, de orden público, pero el juzgador no puede olvidar que el objeto mediato del proceso es actuar el derecho objetivo que regula intereses privados y que es precisamente lo que las partes pretenden en la sentencia. De ahí que la Ley tenga en cuenta el interés privado de las partes al regular las formas del procedimiento, permitiéndoles en ciertos casos renunciar a ellas o modificarlas. De tal manera, que, concebido el proceso como un instrumento que el legislador pone en manos del juez y de los litigantes para resolver las conflictos entre éstos, es fácil advertir que la actividad que ellos desarrollan obedece a móviles distintos, pues en tanto que las fuerzas que mueven a las partes es su propio interés, el juez en cambio no puede tener ningún interés en cuanto al resultado del proceso, y como órgano del Estado sólo representa el interés de éste en la realización de la justicia.
Ahora bien, en el caso de estos autos, conforme a la lectura y reseña supra expuesta, se pudo constatar que en fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitivamente en la que declaró: i) sin lugar la defensa previa de falta de cualidad de la actora, formulada por la demandada; ii) sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva del a-quo de fecha 03 de abril de 2013; iii) con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta y, como consecuencia de ello, declaró resueltos los contratos de arrendamientos suscritos por las partes y que las unía; ante lo cual fue condenada la demandada a pagar a la actora las cantidades de dinero reclamadas en el libelo, así como a pagar las costas por haber resultado vencida en la causa, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada.
Ésta decisión, no obstante encontrarse las partes a derecho luego de proferida la misma, no fue atacada en forma alguna, por lo que adquirió total firmeza y de lo cual se dejó constancia a través del auto dictado por el mencionado tribunal superior el 03 de febrero de 2015. Luego, llegadas las actuaciones al tribunal de origen y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, la parte actora pidió la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, lo que fue acordado por el a-quo en el auto de fecha 02 de marzo de 2015 (F.313, P.1). Sin embargo, la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 10 de diciembre de 2014, en la presente causa no ha podido materializarse en virtud a una serie de recursos y alegatos que, como quedaron expuestos en la reseña supra indicada, ha venido oponiendo y/o planteando la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Ramón S. Burgos, cuyos recursos, defensas y alegatos formulados (apelaciones, recurso de hecho y recusaciones), en su mayoría, sino todos, han sido declarados sin lugar, improcedente y hasta desistido; con lo cual no se le ha podido dar cabal cumplimiento a la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en este proceso.
En este sentido, viene argumentado la parte demandada-apelante como sustento de la oposición a la ejecución de sentencia que formula, que tal ejecución no puede llevarse a cabo, en virtud de haber existido una omisión de pronunciamiento (en las decisiones que dictaron en su oportunidad) por parte de los jueces que conocieron en este proceso en primera y segunda instancia, respectivamente, al haber omitido la resolución de unos alegatos y defensas que se señalaron en el escrito de contestación.
Razón por la cual, considera este juzgador que no se equivoca el tribunal de la primera instancia cuando en su auto recurrido en apelación (21 de diciembre de 2016, F.37-39, P.2), le aclara a la parte demandada, que la ejecución de la sentencia -DEFINITIVAMENTE FIRME- una vez iniciada debe continuar hasta su fin sin interrupción, a excepción de la existencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, por algún otro motivo legal que impida al tribunal continuar con la ejecución del fallo, lo cual, no consta en estos autos que así haya sido establecido por autoridad jurisdiccional alguna.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las causas de suspensión de la sentencia definitivamente firme, indicando lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez hincada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutado alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” (Cita textual).

De acuerdo a la norma supra transcrita, sólo es posible la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por dos causales bien definidas por el legislador, a saber: i) cuando el ejecutado alegue haberse consumada la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso; y, ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. Son estas dos causales, y no otras, las que impiden la ejecución de la sentencia firme; a menos que se estuviese dentro de los supuestos de los artículos 333, 376 ó 546 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución, pero ninguno de ellos corresponde al caso de autos.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el Juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó en fecha 17 de septiembre de 2003, expediente No. 00406, sentencia Nº 00546, en los siguientes términos:
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley….”

En el caso que aquí se analiza quedó demostrado que en fecha 02 de marzo de 2015 (F.323, P.1), fue decretado el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y vencido el lapso legal, se decretó la ejecución forzosa mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015 (F.331, P.1). Luego de ello, la parte demandada-apelante realizó diversas actuaciones tendientes a impedir la ejecución de la tan mencionada sentencia definitivamente firme, arguyendo y consignando diligencias y escritos sin que se evidencie del contenido de ninguno de ellos que la parte ejecutada alegase la prescripción de la ejecutoria, ni acompañó documento auténtico que demostrase el pago de la obligación a que se encontraba obligada efectuar en virtud de la condena de pago que le fue impuesta en la sentencia definitiva cuya ejecución sigue tratando de impedir. Sólo se limitó la parte demandada-apelante a elaborar y señalar -de manera extemporánea-, una serie de argumentos que van dirigidos a la obtener la anulación de una sentencia que quedó definitivamente firme, aunado a que en fecha 19 de diciembre de 2016, consignó las copias del recurso de revisión presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que tenga razón la juez a-quo al haber señalado en su auto recurrido en apelación (21/12/2017, F.37-39, P.1), que la sola interposición de un recurso de revisión de sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede suspender la ejecución de la sentencia firme acaecida en esta causa, pues, tal y como lo señala, si los efectos de una sentencia definitiva se suspendiera por la sola interposición de algún recurso o acción autónoma por parte de la ejecutada, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó gananciosa y siendo que las formas procesales son de orden público no puede el Juez relajar las normativas correspondientes para el correcto desarrollo del proceso, con lo cual atentaría en el caso de autos contra el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia. Y así lo reitera este juzgado superior.
Por tanto, al no evidenciarse en estos autos que exista orden expresa por parte de una autoridad jurisdiccional de alto nivel como lo seria el Tribunal Supremo de Justicia (en cualquiera de sus Salas), que haya decretado alguna orden o medida con el objeto de suspender los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada el 10 de diciembre de 2014 (F.267-295, P.1), por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por ende, impedir la ejecución forzosa de la referida sentencia, así como, al no evidenciarse de igual manera que la parte demandada haya demostrado los supuestos a que se refiere el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para también así poder suspender la ejecución del aludido fallo, es por lo que, en criterio de quien decide la ejecución de la sentencia en esta causa debe continuar sin interrupción, tal y como quedara establecido en el auto recurrido en apelación. Y así se decide.
No existiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este juzgado superior por efecto de la apelación interpuesta, lo procedente en derecho en este caso es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2017 (F.41, P.2), por el abogado Ramón S. Burgos Romero, co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto (21 de diciembre de 2016), que cursa a los folios que van desde el 37 al 39, de la primera pieza del presente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.


JCVR/AMB/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2017-000062 (9582).
DOS (2) PIEZAS; 11 PAGS.