REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-001116
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9554
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2016 (F.40-44), MEDIANTE LA CUAL SE PROVIDENCIÓ LOS ESCRITOS DE PRUEBAS DE LAS PARTES AQUÍ LITIGANTES.
“VISTOS” CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE LA ACTORA-APELANTE, E INFORMES DE LA DEMANDADA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa BODEGON CARONI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el Nº 3 del Tomo 229-A. Representada en este proceso por el abogado: Luís Enrique Torres Charry, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.139.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-Sgdo., modificada su denominación social mediante documento inscrito en el mismo registro el 09 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 51, Tomo 331-A. Representada en este proceso por los abogados: Salvador Benaim Azaguri e Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086 y 137.226, respectivamente.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente causa la conoce este juzgado superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2016 y su ratificación de fecha 19 del referido mes y año, por el abogado Luís Enrique Torres, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2016 (F.40-44), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se providenció los escritos de pruebas presentados por las partes aquí litigantes, así como los escritos de oposición a la admisión de las mismas, consignados por éstas. En dicha sentencia se decidió, específicamente en torno al punto apelado (tal como lo hace saber el representante judicial de la actora-apelante, abogado Luís Torres, en el escrito de observaciones que presentó ante este Tribunal de Alzada el 19 de diciembre de 2016, en el que afirma: “...el recurso de Apelación de mi representada, va dirigido a la admisión de la prueba de Informes que promoviera la parte demandada ante el Juzgado A-quo.., a tal efecto:
“...Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, dirigida a las siguientes Instituciones:
1. A la sociedad mercantil H.M.O. SERVISALUD, C.A., empresa administradora del centro de contacto telefónico, ubicada en la Av. Tamanaco con vallo Sorokaima, Centro Empresarial El Rosal, piso 2, El Rosal, Municipio Chacao, caracas, a los fines de que se sirvan informan a este Tribunal respecto de los siguientes particulares:
“...Omissis...”
(...)... ...Respecto de dicha probanza, la representación judicial de la parte demandante formuló oposición, alegando que resulta totalmente impertinente e inoficiosa la prueba de informes, en sus literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por cuanto en el presente asunto sólo se trata de probar la existencia de una relación contractual, más no la propiedad de una acción o bien. Ahora bien, este tribunal a los fines de resolver la admisión de dicho medio de prueba, observa que la misma es manifiestamente ilegal o impertinente, tal como lo sostiene la parte demandante, y en tal sentido, debe necesariamente declarar sin lugar la oposición efectuada por la referida parte, y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE...”.

De acuerdo al texto supra transcrito, la prueba de informes promovida dentro de este proceso por la parte demandada de autos “...es manifiestamente ilegal o impertinente, tal como lo sostiene la parte demandante...”, en el escrito de oposición consignado el 03 de agosto de 2016 (F.37-39). No obstante tal declaratoria de manifiestamente “ilegal o impertinente” del medio de prueba in comento, se observa que el juez a-quo procedió a declarar “sin lugar” la oposición efectuada admitiendo dicha prueba de informes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, tal manera de proceder, a juicio de quien aquí sentencia, denota la existencia de una contradicción en el desarrollo de la sentencia recurrida referente a la admisión de la prueba cuestionada, toda vez que, por una parte, se señala que la promoción del medio de prueba analizado resulta “ilegal o impertinente” dentro de este proceso, “...tal como lo sostiene la parte demandante...”, y por la otra parte, se declara sin lugar la oposición que contra éste medio probatorio realizó el apoderado judicial de la demandante, existiendo, como se apunta, una clara contradicción que será corregida por este tribunal de alzada más adelante en el presente fallo.
Así las cosas, siendo que la apelación aquí propuesta abarca únicamente, de acuerdo con lo que alegó en esta alzada la propia parte actora-apelante, lo referente a la admisión de la prueba de informes y visto asimismo, que de autos se constata que la parte demandada no apeló de la decisión de fecha 11 de agosto de 2016 (recurrida y motivo de conocimiento por parte de este superior en esta oportunidad por efecto de la indicada apelación), es por lo que, de seguida, esta superioridad se adentra al análisis de la apelación propuesta y al subsecuente pronunciamiento de Ley, sin entrar a conocer los alegatos expuestos en los informes presentados en alzada por la demandada concernientes a su desacuerdo con la admisión que hizo también el a-quo (En el auto recurrido) de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, toda vez que dicha accionada no apeló de la admisión de la prueba de testigo, conformándose con la misma. Máxime cuando se evidencia que la parte que ahora se opone -en este superior- a dicha prueba de testigo tampoco se adhirió, en los términos indicados en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la apelación interpuesta por su contraparte. Y así lo deja establecido este juzgado superior.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
El caso de autos está referido a un juicio de cumplimiento de contrato de seguro intentado por la empresa Bodegón Caroní, C.A., contra la sociedad mercantil aseguradora Seguros Universitas, C.A., encontrándose el mismo en el lapso probatorio. Asimismo, se desprende que el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad, entre otros, de la prueba de informes (Art.433. C.P.C.), promovida por la demandada; denunciando ahora el apelante (demandante) en sus informes en esta alzada que dicha prueba resulta “impertinente” su promoción dentro de este proceso, toda vez que “...De acuerdo a nuestra legislación y especialmente a las normas que se mencionan de seguidas y al Condicionado de Póliza, la hoy demandada debe dar cabal cumplimiento al Contrato de Seguro de Vehículo Terrestre, toda vez que las partes no establecieron como causal de no cumplimiento de la obligación ante un posible siniestro que mi representada debía realizar llamas (Sic) al citado “Call Center...”. Acto seguido, el abogado apelante procede a citar y transcribir una serie de normas jurídicas (artículos: 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil) relativas al tema de cumplimiento de los contratos, así como, aduce que la principal obligación a cargo de la empresa aseguradora es asumir las consecuencias del riesgo del hurto del vehículo asegurado, comprometiéndose a indemnizar, la suma pactada en el cuadro de la póliza cuando el asegurado quede privado del uso del vehículo y que, en el caso de su representada, su principal obligación es la de pagar la prima, además de presentar la denuncia ante las autoridades competentes inmediatamente después, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos que aquellas exija, quedando relevada -la aseguradora- del cumplimiento de la obligación de indemnizar, si el asegurado no cumple con estas obligaciones que tiene a su cargo, debiendo, en caso contrario, la empresa aseguradora proceder al pago del siniestro.
Bajo este mismo contexto, citó una serie de doctrinas que al efecto sostienen los tratadistas: Eduardo Couture y Devis Echandía, entre otros, sobre el tema de lo que debe entenderse por la prueba “impertinente”.
Ahora bien, de acuerdo a lo que expresa el abogado Luís Torres en el escrito de informes supra referido, se observa que en el mismo se procura un pronunciamiento por parte de este superior relativo al fondo de la presente causa, toda vez que refiere una serie de normas y alegatos que van dirigidos, a juicio de este juzgador, a declarar una falta de cumplimiento por parte de la empresa aseguradora demandada, Seguros Universitas, C.A., del contrato de seguro de vehículo terrestre que suscribiera con su mandante, Bodegón Caroní, C.A., y cuya acción de cumplimiento es la pretensión principal que se quiere en este proceso, quedando relevado este tribunal de alzada de hacer algún tipo de pronunciamiento respecto a tales alegatos esgrimidos por dicha representación judicial, por cuanto el análisis y pronunciamiento que de los mismos se haga escapa de la función revisoría encomendada a la alzada como tribunal superior del a-quo, pudiendo devenir en un pronunciamiento de fondo que no le está permitido a este sentenciador en este estado y grado del proceso. En todo caso, es el Tribunal de la Primera Instancia, en este particular caso, quien deberá apreciar dichos alegatos al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo que podrá considerar lo que estime ajustado a derecho.
Con relación a la oposición que hizo el abogado actor apelante, Luís Torres, a la prueba de informes promovida dentro de este proceso por la parte demandada y que fuera admitida en la decisión de fecha 11 de agosto de 2016 (F.40-44), cuya sentencia se recurre bajo el fundamento que dicha prueba de informes resulta “impertinente” su promoción en la presente causa, se observa lo siguiente: Esta prueba de informes se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que le fuera requerido información a la sociedad mercantil H.O.M. ServiSalud, C.A., Administradora Centro de Contacto, ubicada en la Avenida Tamanaco con Calle Sorocaima, Centro Empresarial El Rosal, Piso 2, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, la siguiente información:
“...a. Si dicha empresa le gestiona el Centro de Llamadas (Call Center) de los asegurados de Seguros Universitas, C.A.
b. Si existe el Call Center “Centro de Contactos 24 Horas”, con el número telefónico 0212-655.3100, a los fines de atender a los asegurados activos de Seguros Universitas, C.A.
c. Si para las fechas 06 y 07 de febrero de 2015, el numero telefónico 0212-655.3100, estaba asignado al Call Center que se atiende en beneficio de los clientes de Seguros Universitas, C.A.
d. Si el número telefónico 0212-655.3100, para las fechas 06 y 07 de febrero de 2015, poseía activo para los clientes de Seguros Universitas, C.A., el servicio de asistencia gratuita de grúas, según opción del operador número “3” (Asistencia de Automóvil).
e. Si ese centro de contacto telefónico recibió llamada en las fechas 06 y 07 de febrero de 2015, para solicitar servicio de grúa para un vehículo clase SEMI REMOLQUE, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, marca CARROCERIA SAN MARCOS, modelo CSMBT3ER20, AÑO 2014, color ROJO, placas A07BMOS, que estuvo asegurado con Seguros Universitas, C.A., según la póliza AUTI-2004241, con vigencia entre el 21 de marzo de 2014, hasta el 21 de marzo de 2015.
Se pretende demostrar, además de la propia declaración del accionante, que el actor abandonó a su suerte el semirremolque asegurado, lo que configuró una negligencia extraordinaria, que devino en culpa grave, causal de exoneración de responsabilidad frente al siniestro, según dispone el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguros, sobretodo, cuando disponía del Call Center 0212-655.3100 conocido como “Centro de Contacto 24 horas de Seguros Universitas” en cuya opción número 3 existe la sección “Asistencia de Automóvil” que brinda de forma gratuita de servicio de grúa a las pólizas activas, como se dijo en la contestación (páginas 4 y 5), lo que hubiera permitido el traslado del chuto a zona segura o bajo resguardo, de forma cómoda y sin costo alguno...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Así pues, a juicio de quien aquí decide, para poder determinar la pertinencia o no de un medio de prueba (En este caso particular, la prueba de informes), dentro de determinado proceso, se hace necesario analizar de manera concatenada lo que se pretende en la demanda y las excepciones alegadas para rebatir la misma.
En el caso de estos autos, se pudo constatar y de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar que cursa en copia certificada a los folios 01 al 12, del presente cuaderno de apelación, que la demanda interpuesta se corresponde con una acción de cumplimiento de contrato de seguro en la que la empresa accionante alegó, entre otros, que: “...celebró contrato de Seguros de Vehículo con la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., antes identificada, en fecha 21 de Marco de 2014, para lo cual fue emitida una Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, identificada con la nomenclatura AUTI 2004241, con una vigencia de un año contado desde el 21 de Marzo de 2014 hasta el día 21 de Marzo de 2015, que dicha póliza amparaba el vehículo de las siguientes características: Marca: Remolque; Placa: A07BMOS; Serial Carrocería: 8X9PAL3Z9ES105202; Serial Motor: 8X9PAL3Z9ES105202; Año: 2014, Tipo de Vehículo: Remolque; Uso: Carga; Color: Rojo; Capacidad Pasajeros: 0; Capacidad Carga: TN; Clase de Modelo: Remolque...” (...) “...en fecha siete (07) de febrero de 2015 el vehículo amparado con la póliza identificada con la nomenclatura AUTI 2004241, fue objeto de un siniestro consistente en robo, tal como se evidencia de denuncia interpuesta ante la sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha siete (7) de febrero de 2015, e identificada con la nomenclatura K-15-0053-00312...” (...) “...Es el caso...,...que la Gandola o Chuto presenta fallas a nivel de frenos y la misma venía cargada hacía la ciudad de caracas con aproximadamente 6000 bloques, ante esa eventualidad mi representada a los fines de evitar un posible accidente se detiene en una zona Industrial en la cual hay muchas empresas con vigilancia privada, estaciona la gandola y procede a dejar la batea o remolque de plataforma con la carga y se dirige a un taller mecánico denominado Frenos Ocumare 2010, C.A., para que procedan a la revisión y reparación de las fallas presentadas en los frenos, para continuar el viaje a Caracas, sin embargo no fue reparada en el mismo día, en vista de ello, mi representada regresa al lugar donde había dejado la batea o remolque con la carga, pero una vez llegada las altas horas de la noche procede a retirarse...” (...) “...En fecha seis (06) de Abril de 2015, la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., antes identificada, notifica por escrito a mi representada lo siguiente: “...que el reclamo no es procedente, y en consecuencia La Compañía queda relevada de indemnizar dicho reclamo...,...Los argumentos expuestos por la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., son los siguientes: “...se pudo determinar que el conductor no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, Artículo 10 de las Condiciones particulares de la póliza y artículo 12 de las Condiciones Generales de la póliza que señala lo siguiente...”. Finalmente se solicita en el petitorio del libelo, entre otros, sea condenada la empresa aseguradora accionada a cancelar la cantidad de dinero que allí se señala, “...por concepto de pago de cobertura de póliza de seguro identificada con la nomenclatura AUTI 2004241, con una vigencia de un año contado desde el día 21 de Marzo de 2014 hasta el día 21 de Marzo de 2015...”.
Los hechos expuestos, conforme a lo que señalan los representantes judiciales de la empresa aseguradora demandada, en el escrito de promoción de pruebas que consignaron ante el a-quo el 27 de julio de 2015 (F.31-36), quedaron rebatidos en la contestación de la demanda y en tal sentido, procedieron a promover de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, para demostrar, a decir de la parte promovente, que el actor abandonó a su suerte el semirremolque, lo que configuró una negligencia extraordinaria, que devino en culpa grave, cuya causa -presuntamente- la exonera de responsabilidad alguna frente el siniestro ocurrido. De manera pues que, en criterio de quien decide, la prueba de informes cuya oposición se plantea, guarda total pertinencia con los hechos alegados en el libelo y rebatidos en la contestación; por lo que su promoción en esta causa no puede ser calificada como “impertinente” en los términos pretendidos por la representación judicial de la parte demandante, toda vez que la misma, como se apuntó, sí guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso. Asimismo, conviene señalar que la prueba de informes constituye un medio de prueba debidamente regulado por la Ley (Prueba Legal), específicamente en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su medio de empleo por las partes, lejos de estar prohibido, encuentra fundamento legal en el texto normativo citado.
Al respecto, señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”. Es decir, pueden valerse las partes de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley. De tal manera que la prueba de informes constituye una “prueba legal”, y la misma está tipificada y permitida en nuestra legislación nacional.
En este sentido, se observa que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Cita textual).
Artículo 396.- “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Cita textual).

Normativas éstas que se encuentran íntimamente ligadas a la disposición contenida en el artículo 398 ejusdem, que consagra el principio de libertad de admisión de los medios probatorios, conforme al cual el Juzgador dentro del término que allí se le señala: “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De igual forma, la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad que tienen las partes para “(…) expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.”
En resumen, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Por tanto, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de prueba, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley y visto igualmente que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, para demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual resulta ajustado al nuevo y reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, así como, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (Sent. 08 de mayo de 2007, Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2006-0808); es por lo que, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho en la presente incidencia es confirmar -en los términos de esta Alzada- la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2016 (F.31-36); quedando en consecuencia firme y con todos sus efectos jurídicos los demás pronunciamientos referidos a la admisión de los otros medios de pruebas admitidos en la sentencia recurrida de fecha 11 de agosto de 2016 (F.40-44). Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a la declaratoria que antecede y vista la contradicción de argumentos que halló este Superior en la recurrida, referido los mismos a la contradicción que existe en la elaboración de dicha sentencia al haberse declarado, por una parte, que la promoción del medio de prueba supra admitido resulta “ilegal o impertinente” dentro de este proceso, “...tal como lo sostiene la parte demandante...”, y por la otra parte, se declara sin lugar la oposición que contra éste medio probatorio realizó el apoderado judicial de la demandante alegando una presunta impertinencia, existiendo, como se apunta, una clara contradicción, se procede a corregir tal anomalía encontrada y, por vía de consecuencia, se modifica en los términos que se exponen en el dispositivo de la decisión de esta alzada lo concerniente a la admisión de la prueba de informes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
No existiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este juzgado superior por efecto de la apelación interpuesta, lo procedente en derecho en este caso es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2016, y su ratificación de fecha 19 del referido mes y año, por el abogado Luís Enrique Torres, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2016 (F.40-44), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se modifica en los términos de este tribunal de alzada la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2016 (F.31-36); quedando en consecuencia firme y con todos sus efectos jurídicos los pronunciamientos concernientes a la admisión que de los demás medios de pruebas fueran señalados en la sentencia recurrida de fecha 11 de agosto de 2016; con lo cual queda modificada dicha sentencia, que cursa en copia debidamente certificada a los folios que van desde el 40 al 44, del presente expediente.
TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.




JCVR/AMB/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2016-001116 (9554).
UNA (1) PIEZA; 9 PAGS.