REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-001173
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9562
MATERIA: CIVIL
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO BANINVEST, BANCO DE INVERSION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Junio de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 7-A, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución Nº 034.10 de fecha 18 de Enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº 165 del 04 de Abril de 2013, el cual se encuentra en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 del 09 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364 de esa misma fecha.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.591.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MERLENI DEL PILAR CONTRERAS DUGARTE y SHAROLL DEL CARMEN ACOSTA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Estado Carabobo y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.197.062 y V-14.624.215, respectivamente.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: No tienen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2016.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado CESAR OSWALDO QUINRERO MELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43. 591, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BANINVEST, BANCO DE INVERSION, C.A., el cual se encuentra en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes denominado FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA “FOGADE”), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución de Ley, al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda a las Ciudadanas MERLENI DEL PILAR CONTRERAS DUGARTE y SHAROLL DEL CARMEN ACOSTA RIVERO, por cobro de bolívares.
En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte accionada a fin de que compareciera a dar contestación.
En fecha 24 de abril de 2015, el abogado CESAR QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó tres (03) juegos de copias simples del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas y de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de abril de 2015, el tribunal de la causa libró las respectivas compulsas.
En fecha 07 de mayo de 2015, el tribunal a-quo dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda, estableciendo la comparecencia de las demandadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las codemandadas se haga, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia. Asimismo, ordenó dejar sin efecto las compulsas libradas en fecha 28 de abril de 2015, e instó a la parte actora a consignar copia del auto complementario a los fines de librar las respectivas compulsas, a las cuales se le anexaría comisión de citación dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2015, el abogado CESAR QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (02) copias simples del auto complementario a los fines descritos en el mismo.
En fecha 09 de junio de 2015, el tribunal a-quo ordenó librar comisión de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a fin que por intermedio del alguacil practique la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2016, el tribunal dio por recibida las resultas de la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir, ordenando agregarla a los autos previa su lectura por secretaría.
En fecha 05 de abril de 2016, el abogado CESAR QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la remisión nuevamente de las compulsas de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 13 de octubre de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia, en los siguientes términos:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la practica (sic) de la citación de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”
En fechas 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia y ejerció recurso de apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 01 de diciembre de 2016 y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando en fecha 19 de diciembre de 2016, escrito constante de once (11) folios útiles, sin anexos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, corresponde a este juzgador realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de la institución de la perención:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1º establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de al demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma transcrita se desprende que la instancia se extingue, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con las obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por su parte, el artículo 269 del citado Código Adjetivo, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido, tenemos que esta figura puede ser definida como el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo, así de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es; se tiene una circunstancia que con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan al proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 6, Clásicos del Derecho)
En este orden de ideas, el maestro ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner en término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de cualquier acto de procedimiento, debe entenderse cualquier acto en virtud del cual el procedimiento, da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el proceso se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
Ahora bien, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar la sentencia de fecha 17 de abril de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente Nº AA20-C-2011-000546, en la cual la Sala ha dejado establecido lo referente a la perención breve que:
“(…)De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. Por ende, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante. Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado. (Negrillas de este superior).
En este sentido, se evidencia de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que las obligaciones que debe cumplir el actor para interrumpir la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de la citación por comisión son:
1.- El requerimiento del demandante al tribunal que se libre la comisión.
2.- La consignación de los emolumentos al alguacil del tribunal comisionado, a los fines de la práctica de la citación.
En este orden de ideas, este juzgador de alzada a los fines de verificar la procedencia o no de la perención decretada, procede a revisar en forma minuciosa las actuaciones que conforman el presente expediente:
• Auto de fecha 31 de marzo de 2015, mediante el cual el tribunal A quo admite la demanda (folio 20).
• Diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2015, por el abogado CESAR QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó tres (03) juegos de fotostatos del escrito libelar y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas relacionadas con la citación de los demandados y a la apertura del cuaderno de medidas (folio 21).
• Nota de secretaría de fecha 28 de abril de 2015, en la cual se dejó constancia de haberse librado las compulsas a las co-demandadas (folio 22).
• Auto complementario de fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa concedió a las co-demandadas dos (02) días de término de distancia, e instó a la parte actora a consignar copia de dicho auto a los fines de librar las respectivas compulsas, a las cuales se le anexaría el exhorto de citación dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 23).
• Diligencia suscrita en fecha 04 de junio de 2015, por el abogado CESAR QUINTERO, mediante la cual consignó dos (02) fotostatos del auto complementario, a los fines descrito en dicho auto (folio 24).
• Auto de fecha 09 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo ordenó librar exhorto de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo (folios 25 al 27).
• Auto de fecha 22 de febrero de 2016, en el cual el tribunal de la causa ordenó agregar las resultas del exhorto librado procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 11 de enero de 2016, acordó su devolución por falta de impulso procesal.
• Diligencia de fecha 05 de abril de 2016, consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita remitir nuevamente la compulsa de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, de las actuaciones señaladas se desprende que el 31 de marzo de 2015, el tribunal de la causa admitió la demanda, que mediante diligencia consignada en fecha 24 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó tres (03) juegos de fotostatos del escrito libelar con su auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación de las demandadas y la apertura del cuaderno de medidas y posteriormente, el día 28 de abril de 2015, la secretaria dejó constancia de haberse librado las compulsas.
Igualmente, que en fecha 07 de mayo de 2015, el tribunal a-quo dictó auto complementario en el cual estableció que la comparecencia de las co-demandadas debía efectuarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de la co-demandadas, más dos (02) días que se le concedían como término de la distancia. Asimismo, se ordenó dejar sin efecto las compulsas libradas en fecha 28 de abril de 2015 y se instó a la parte actora a consignar copia del auto complementario a los fines de librar las respectivas compulsas, a las cuales se le anexaría exhorto de citación.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia del 04 de junio de 2015, consignó dos (02) fotostatos del auto complementario y subsiguientemente, el tribunal a quo ordenó librar exhorto de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a fin que por intermedio del alguacil practicara la citación de las co-demandadas.
De manera pues, corresponde a este juzgador de alzada verificar si la parte demandante cumplió con sus obligaciones de rango legal dentro del lapso de los treinta (30) días para lograr la citación de las co-demandadas, y así evitar la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, observa está superioridad que la representación judicial de la parte demandante, en primer lugar, en el escrito libelar señaló el domicilio de las co-demandadas, tal como se desprende al folio 06 y su vuelto del expediente. Posteriormente, luego de admitida la demanda, procedió a consignar los fotostatos necesarios para que fueran libradas las respectivas compulsas y a su vez una vez emitido el auto complementario, consignó dos (02) copias simples de dicho auto.
Por su parte, en fecha 09 de junio de 2015, el tribunal de la causa procedió a librar el correspondiente exhorto de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a fin que por intermedio del alguacil practicara la citación de las co-demandadas.
Sin embargo, de la revisión efectuada a las resultas de la comisión que rielan a los folios 31 al 54 del presente expediente, se desprende que no consta que la parte demandante haya dado cumplimiento con la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los emolumentos necesarios para su traslado. Ante esta situación, se observa que si bien la representación judicial de la parte accionante fue diligente al consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas así como de la comisión para la practica de la citación de las codemandadas, no puede este juzgador de alzada pasar por alto, que no suministro al alguacil del juzgado comisionado los emolumentos necesarios para su traslado, por lo que conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, quedando pendiente dicha obligación, aunado al hecho que no impulso en forma alguna la referida comisión, puesto que en la misma no se desprende actuación alguna realizada por esa representación judicial y por lo tanto al no dar cumplimiento a dicho requerimiento, se configura el supuesto de hecho referido a la perención breve contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al alegato planteado por la representación de la parte actora, en su escrito de informes, en el cual señala que: “…que es costumbre reiterada que los profesionales del derecho entreguen los emolumentos al alguacil del tribunal para la práctica de la citación, situación que efectivamente ocurrió en el presente caso, que al unísono con ello, ésta representación judicial, solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión respectivo, pidió al tribunal de procediera a elaborar la compulsa a la brevedad posible a los fines de citar a la demanda, y entregó de forma efectiva los emolumentos del Alguacil del Tribunal de la causa, todo ello, con el único fin de impulsar la citación de la demandada”, este juzgado superior observa que no consta a las actas que conforman el expediente, ninguna de las actuaciones a las que hace referencia el apoderado judicial, por el contrario en auto que riela al folio 53 de fecha 11 de enero de 2016, el juzgado comisionado ordenó la devolución de la comisión por haber transcurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada haya dado impulso procesal, razón por la cual tal y como se indicó con anterioridad, mal podría tenerse por cumplida dicha obligación. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es, CONFIRMAR con diferente motiva la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO BANINVEST, BANCO DE INVERSION, C.A., en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA “FOGADE”), contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-V-2015-000301, motivado al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue en contra las ciudadanas MERLENI DEL PILAR CONTRERAS DUGARTE y SHAROLL DEL CARMEN ACOSTA RIVERO.
SEGUNDO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con diferente motiva la decisión apelada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-001173 (9562)
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