REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000544/7.023
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.955.071; representado judicialmente por los profesionales del derecho APARICIO GÓMEZ VÉLEZ y HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 15.533 y 88.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el estado Miranda, el 30 de marzo de 2001, bajo el No. 73, Tomo 21-A-Cto.; representada judicialmente por el abogado HÉCTOR LUÍS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.271.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo del 2016 por el abogado HÉCTOR MARCANO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 09 de mayo del 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 06 de junio del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 07 de junio del 2016 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 13 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 17 de junio del 2016, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados oportunamente por las partes el 20 de julio del 2016.
Mediante auto de fecha 21 de julio del 2016, esta alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho desde dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 04 de agosto del 2016, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
El 04 de noviembre del 2016, esta alzada dictó auto de diferimiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, para dictar sentencia.
El tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 12 de marzo del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, asistido judicialmente por los abogados APARICIO GÓMEZ VÉLEZ y HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., con motivo del juicio de cobro de bolívares.
Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que es miembro fundador y accionista de la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI, C.A.; asimismo que el 11 de mayo del 2005 en asamblea general ordinaria de accionistas de la misma, fue designado como Presidente de la Junta Directiva, para el período correspondiente 2005-2007. Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2007, fue designado en el mismo cargo para el período 2007-2009. Posteriormente, el 05 de mayo de 2009, fue reelecto como Presidente para el período 2009-2011; y por último en fecha 04 de mayo del 2011, fue ratificado para el período 2011-2013.
Que ejerció su cargo desde el 11 de mayo de 2005 hasta el 16 de mayo de 2012, cuando participó de forma verbal a la Asamblea su renuncia al cargo, la cual fue aceptada; y desde entonces no ha celebrado con la accionada ningún tipo de contrato.
Que en fecha 24 de abril del 2006, se celebró una Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en donde hizo una presentación sobre el informe de gestión de la Junta Directiva; pues, a dicha asamblea concurrió un noventa y tres coma cuarenta y nueve por ciento (93,49%) del capital accionario, encontrándose representado más del setenta por ciento (70%) del capital social que exige el artículo 280 del Código de Comercio; en donde uno de los puntos a discutir fue la fijación de una retribución para los directores ya que no se hallaba establecida en los estatutos; siendo la misma aprobada con carácter retroactivo desde el 15 de mayo del 2005.
Adujo que por inconvenientes con el flujo de caja, se atraso el pago de las dietas y en marzo del 2012, se le hizo el pago de las dietas relativas al mes de abril de 2010; quedando sin pagar los meses correspondientes desde el mes de mayo de 2010 hasta el 14 marzo de 2012, fecha en la que fue eliminado el pago de las dietas a los miembros de la Junta Directiva.
Que para establecer el monto a pagar a los miembros de la Junta Directiva, por concepto de Dietas o retribuciones por asistencia a las reuniones, lo hacía por medio de la facturación total mensualmente. Así las cosas, los meses insolutos que le corresponden por compromiso de pago de las dietas asciende a un monto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 Céntimos (Bs. 696.474,73).
Que procuró obtener por vía extrajudicial el pago de la suma total de las dietas o retribución mensual, resultando infructuosa su gestión y por cuanto la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONI, C.A., no ha cancelado hasta la fecha las cantidades adeudadas es por lo que acude a demandarla, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos: a) En pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 696.474,73) por concepto de monto total de los Soportes Administrativos, Asignación a Junta Directiva, Retribución Mensual por compromisos de pagos de las dietas a la Junta Directiva, y por el cargo de Presidente; b) Al pago de las costos y costos que se deriven del proceso; y c) solicitó la aplicación de la indexación judicial a las cantidades adeudadas.
La demanda fue estimada por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 696.474,73), equivalente a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (6.509,10 UT); asimismo solicitó medida de embargo para las cuentas corrientes; pagos a ejecutar por parte de las empresas aseguradoras y administradoras de riesgos que se ejecuten a favor de la demandada, así como de diversos bienes.
Como fundamento de derecho, invocó la disposición del artículo 275 del Código de Comercio.
Asimismo, consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado como anexo “A”, N° 1, Copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., inscritos ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 30 de marzo del 2001, bajo el N° 73, Tomo 21-A-Cto. (folios 27 al 38).
2.- Marcado como anexo “A”, N° 2, copia certificada del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 24 de abril de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 25 de octubre del año 2006, bajo el No. 61, Tomo 116-A Cto (folios 39 al 44).
3.- Marcado como anexo “A”, N° 3, Copia certificada del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 16 de mayo de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 05 de junio del año 2012, bajo el No. 1, Tomo 74-A (folios 45 al 77).
4.- Marcado como anexo “B”, N° 1, Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 11 de mayo de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 2005, bajo el No. 46, Tomo 52-A-Cto. (folios 80 al 85).
5.- Marcado como anexo “B”, N° 2, Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de la POLICLÍNICA CARONA, C.A., celebrada en fecha 26 de abril de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de junio de 2007, bajo el No. 49, Tomo 59-A-Cto. (folios 86 al 97).
6.- Marcado como anexo “B”, N° 3, Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 05 de mayo de 2009, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el No. 10, Tomo 137-A-Cto. (folios 98 al 108).
7.- Marcado como anexo “B”, N° 4, Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 04 de mayo de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el No. 26, Tomo 150-A-Cto. (folios 109 al 163).
8.- Marcado como anexo “C”, N° 1, Original de recibos de pago emitidos por la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A. y recibidos por el ciudadano CARLOS MEDINA, correspondientes a los meses de enero a octubre del 2009 y de enero a abril del 2010 (folios 164 al 197).
9.- Marcado como anexo “C”, N° 2, Copia simple de la Distribución de Ventas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A. año 2009 (folios 198 y 199).
10.- Marcado como anexo “D”, N° 3, Copia simple de la Distribución de Ventas de la POLICLÍNICA CARONÍ, desde el mes de mayo hasta diciembre del 2010; enero a diciembre del 2011; y enero a marzo del 2012 (folios 200 al 226).
11.- Marcado como anexo “E”, Original de recibo de pago emitido por la POLICLÍNICA CARONÍ y recibido por el ciudadano CARLOS MEDINA, correspondiente al mes de abril de 2010 (folio 228)
12.- Marcado como anexo “F”, Copia simple del expediente signado bajo el No. AP31-S-2012-002280, de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 230 al 246).
Admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo del 2013, se ordenó la citación de la demandada.
El 23 de abril del 2013, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de ese juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando los recibos firmados.
En fecha 22 de mayo del 2013, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de junio del 2013, la parte actora mediante escrito dio contestación a las cuestiones previas opuestas e impugnó poder de la parte accionada.
El a quo en fecha 17 de diciembre del 2013 dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 16 de abril del 2015, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada intentada en contra de su representada.
Argumentó que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias simples acompañadas por el actor en su libelo de la demanda. Asimismo, que los documentos fundamentales deben ser consignados junto con el libelo de la demanda; tal como es el caso de los soportes administrativos, en los cuales se fundamenta la pretensión el actor consignó copias y no los originales. Por lo que solicitó la demanda fuese declarada sin lugar e inadmitida.
El 11 de mayo del 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes pruebas:
Ratificó e hizo valer todos y cada uno de los documentos consignados junto con el escrito libelar.
Consignó en copias certificadas las siguientes actas, que habían sido consignadas en copia simple junto con el escrito libelar:
1.- marcado con la letra “a”, Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 11 de mayo de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 2005, bajo el No. 46, Tomo 52-A-Cto. (folios 53 al 56) (de la segunda pieza).
2.- marcado con la letra “b”, Acta de Asamblea General Ordinaria de la POLICLÍNICA CARONA, C.A., celebrada en fecha 26 de abril de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de junio de 2007, bajo el No. 49, Tomo 59-A-Cto. (folios 57 al 62) (de la segunda pieza).
3.- marcado con la letra “c”, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 05 de mayo de 2009, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el No. 10, Tomo 137-A-Cto. (folios 64 al 68) (de la segunda pieza).
4.- marcado con la letra “e”, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 04 de mayo de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el No. 26, Tomo 150-A-Cto. (folios 77 al 81) (de la segunda pieza).
5.- Marcado con la letra “d”, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONI, C.A., celebrada en fecha 11 de mayo del 2010, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 28 de octubre del año 2011, bajo el No. 9, Tomo 127-A- Cto. (folios 69 al 74)(de la segunda pieza).
6.- Exhibición de documentos; solicitó la intimación de la ciudadana; BEATRIZ EUGENIA SOCORRO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.217.746, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI, C.A., para que exhiba los soportes administrativos, identificados como asignación a junta directiva, retribución mensual, de los meses correspondientes desde mayo a diciembre del 2010; enero a diciembre del 2011; enero a marzo del 2012. Ratificación de documento; solicitó la intimación de la ciudadana DIANA REVERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.660.256, en su condición de contadora de la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI, C.A.
7.- Testimonial del ciudadano SIMÓN IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.442.267.
8.- Posiciones juradas, la ciudadana BEATRIZ EUGENIA SOCORRO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.217.746.
En fecha 12 de mayo del 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el principio de comunidad de la prueba y ratificó el mérito favorable de los autos.
Mediante auto del 20 de mayo del 2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 27 de noviembre del 2015, la parte accionante consignó escrito de informes, constante de diecisiete (17) folios.
El 09 de mayo del 2016, el a quo dictó la recurrida, así;
"Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación dineraria reclamada, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con la extinción de su obligación, resulta forzoso concluir que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- Corrección Monetaria –
Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.
Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho. Así se declara.
- IV –
- DI S P O S I T I V A –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Carlos Cirilo Alejandro Medina Carimbocas en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., todos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Carlos Cirilo Alejandro Medina Carimbocas en contra de la sociedad mercantil Policlínica Caroní, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil Policlínica Caroní, C.A., a pagarle a la parte actora la cantidad de Seiscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 696.474,73), por concepto de pagos de las dietas de la Junta Directiva, correspondientes a los meses desde mayo de 2010 hasta el 14 marzo de 2012.
TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (12 de marzo de 2013), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil. …” (Copia textual)


En virtud de la apelación de la apoderada judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del fondo de la controversia.-
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
El caso in comento versa sobre una demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, como miembro fundador y accionista de la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI, C.A., contra quien obra el presente juicio; con motivo del incumplimiento de los pagos establecidos mediante asambleas generales ordinarias de accionistas de la compañía ut supra descrita por concepto de remuneración a su trabajo como miembro de la Junta Directiva, específicamente como Director de la misma.
En este orden de ideas, esta alzada pasa a darle valor probatorio a las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., inscritos ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 30 de marzo del 2001, bajo el N° 73, Tomo 21-A-Cto. (folios 27 al 38). Este documento en copia certificada, al no haber sido impugnado, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con dicho documento queda evidenciado que el ciudadano CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, es miembro y accionista de la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI, C.A. Y así se establece.-
2.- Copia certificada del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 24 de abril de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 25 de octubre del año 2006, bajo el No. 61, Tomo 116-A Cto (folios 39 al 44). Este documento en copia certificada, al no haber sido impugnado, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con dicho documento queda evidenciado la aprobación y fijación de la retribución que haya de darse a los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI, C.A. Y así se establece.-
3.- Copia certificada del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 16 de mayo de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 05 de junio del año 2012, bajo el No. 1, Tomo 74-A (folios 45 al 77). Este documento en copia certificada, al no haber sido impugnado, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con dicho documento se evidenció que el ciudadano CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, colocó su cargo de Presidente de la Junta Directiva de la ut supra compañía descrita, a la orden, lo cual fue aceptado por la Asamblea de Accionistas. Y así se establece.-
4.- Original de recibos de pago emitidos por la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A. y recibidos por el ciudadano CARLOS MEDINA, correspondientes a los meses de enero a octubre del 2009 y de enero a abril del 2010 (folios 164 al 197). Estos documentos, en originales, fueron desconocidos por la parte demandada en su contestación, y por cuanto los presentes recibos de pago son considerados documentos privados, careciendo de valor probatorio por lo cual se desecha dicha probanza conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
5.- Copia simple de la Distribución de Ventas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A. año 2009 (folios 198 y 199). Este documento, en copia simple, fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, y por cuanto dicho documento es un documento privado, carece de valor probatorio por lo cual se desecha dicha probanza conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
6.- Copias simples de la Distribución de Ventas de la POLICLÍNICA CARONÍ, desde el mes de mayo hasta diciembre del 2010; enero a diciembre del 2011; y enero a marzo del 2012 (folios 200 al 226). Estos documentos, en copias simples, fueron desconocidos por la parte accionada en su oportunidad procesal; posteriormente, la accionante ratificó los documentos y promovió la prueba de ratificación de documentos, los cuales fueron ratificados por los ciudadanos SIMÓN IBARRA y DIANA REVERÓN, pues, los mencionados documentos se tiente como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada les concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento queda evidenciada la asignación de la retribución mensual de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI, C.A., desde mayo hasta diciembre del 2010; enero a diciembre del 2011; y enero a marzo del 2012. Y así se establece.-
7.- Original de recibo de pago emitido por la POLICLÍNICA CARONÍ y recibido por el ciudadano CARLOS MEDINA, correspondiente al mes de abril de 2010 (folio 228). Este documento en original, al no ser impugnado se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento se evidencia el pago de la dieta o retribución mensual por asistencia a reuniones de junta directiva correspondiente al mes de abril del 2010. Y así se establece.-
8.- Copia simple del expediente signado bajo el No. AP31-S-2012-002280, de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 230 al 246). Este documento en copia simple, fue objeto de impugnación en su oportunidad procesal correspondiente por la accionada; sin embargo, las copias y traslados de instrumentos públicos al ser expedidos por los funcionarios competentes, poseen fe pública de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, del mencionado documento se evidencia la inspección judicial promovida por el ciudadano CARLOS MEDINA, en la cual consta la realización de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la ut supra descrita sociedad mercantil. Y así se establece.-
9.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 11 de mayo de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 2005, bajo el No. 46, Tomo 52-A-Cto. (folios 53 al 56 de la segunda pieza). Este documento en copia certificada, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, del mencionado documento se evidencia la designación del ciudadano CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI, C.A. Y así se establece.-
10.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de la POLICLÍNICA CARONA, C.A., celebrada en fecha 26 de abril de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de junio de 2007, bajo el No. 49, Tomo 59-A-Cto. (folios 57 al 62 de la segunda pieza). Este documento en copia certificada, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, de este documento se evidenció que el ciudadano CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, fue reelecto como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI, C.A., para el período 2007-2009. Y así se establece.-
11.- Marcado como anexo “B”, N° 3, Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 05 de mayo de 2009, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el No. 10, Tomo 137-A-Cto. (folios 64 al 68 de la segunda pieza). Este documento en copia certificada, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, del presente documento se evidencia que el ciudadano CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, fue reelecto como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI, C.A., para el período 2009-2011. Y así se establece.-
12.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 04 de mayo de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el No. 26, Tomo 150-A-Cto. (folios 77 al 81 de la segunda pieza). De este documento en copia certificada, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, del presente documento se evidencia que el ciudadano CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, fue reelecto como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI, C.A., para el período 2011-2013. Y así se establece.-
13.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONI, C.A., celebrada en fecha 11 de mayo del 2010, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 28 de octubre del año 2011, bajo el No. 9, Tomo 127-A- Cto. (folios 69 al 74 de la segunda pieza). De este documento en copia certificada, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, del presente documento se evidencia que los ciudadanos SIMÓN IBARRA y DIANA REVERÓN, eran el primero administrador y la segunda contadora de la accionada, y por ende suscribieron los soportes administrativos como asignación a junta directiva, retribución mensual. Y así se establece.-
-. Pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de todas las documentales cursante en autos, e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y así se establece.-
Del fondo.-
Planteada así la controversia y valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta alzada considera oportuno citar el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza textualmente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando tal y como lo indica la jurisprudencia patria, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, vale destacar, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…
Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Expuesta como ha quedado la institución de la carga de la prueba; y fundada, como quedó la obligación del pago de las dietas o retribución por la asistencia a reuniones de la Junta Directiva, en su carácter de Presidente, correspondió a la parte accionada eximirse en el cumplimiento de ésta, desvirtuando los alegatos y las pruebas promovidas por la parte accionante por lo que, a fin de ello, en su oportunidad procesal solo hizo mención de la negativa y rechazo de las pruebas promovidas por la parte actora; pues, si bien es cierto que en su escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 383 al 397 de la primera pieza, impugnó los documentos públicos y desconoció los documentos privados, también es cierto que, el a quo en sentencia dictada el 09 de mayo del 2016, se pronunció acerca de la impugnación de los documentos, en virtud que la parte actora en su oportunidad procesal consignó copia certificada de las actas que habían sido impugnadas por encontrarse en copias simples; así como del desconocimiento de los documentos públicos, ya que en su etapa probatoria la parte actora promovió la prueba testimonial, en la cual los testigos traídos al proceso, declararon que reconocían y aceptaban tales documentos; quedando demostrada la validez de las pruebas documentales aportadas por la parte accionante; siendo así las cosas, la demandada tenia la carga probatoria de demostrar, probar y traer a los autos pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor, eximiéndola de la obligación o demostrando que la misma se había extinguido; en tal sentido, es evidente que la parte demandada no probo sus alegatos, ni tampoco desvirtuó los alegados por el actor.
Por lo que, en virtud de lo anterior, es forzoso para esta alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará, declarando sin lugar la apelación interpuesta; aunado a ello, a juicio de quien decide existen pruebas suficientes para declarar la procedencia de la presente acción judicial de cobro de bolívares, que incoara el ciudadano CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, supra identificado, contra la sociedad mercantil POLICLINÍCA CARONI, C.A., arriba identificada, en consecuencia, se concede el pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 696.474,73), por concepto de pagos de las dietas o retribución por asistencia a reuniones de la Junta Directiva, de la supra compañía, en su condición de Presidente, comprendido desde mayo de 2010 hasta el 14 de marzo de 2012, descritos de la siguiente manera: 1) Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 24 de abril de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 25 de octubre del año 2006, bajo el No. 61, Tomo 116-A Cto (folios 39 al 44); 2) Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 16 de mayo de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 05 de junio del año 2012, bajo el No. 1, Tomo 74-A (folios 45 al 77); 3) Asamblea General Ordinaria de la POLICLÍNICA CARONA, C.A., celebrada en fecha 26 de abril de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de junio de 2007, bajo el No. 49, Tomo 59-A-Cto. (folios 57 al 62 de la segunda pieza); 4) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 05 de mayo de 2009, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el No. 10, Tomo 137-A-Cto. (folios 64 al 68 de la segunda pieza); 5) Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., celebrada en fecha 04 de mayo de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el No. 26, Tomo 150-A-Cto. (folios 77 al 81 de la segunda pieza); 6) Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONI, C.A., celebrada en fecha 11 de mayo del 2010, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 28 de octubre del año 2011, bajo el No. 9, Tomo 127-A- Cto. (folios 69 al 74 de la segunda pieza); asimismo, se concede la indexación, tomando como base para el calculo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 696.474,73), por concepto de la cantidad adeudada, y a los fines de cuantificar el monto de la indexación acordada, se ordena, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda (18 de marzo del 2013), hasta el día en que quede firme esta decisión, bajo los siguientes parámetros: i) se nombrará un solo experto contable; ii) deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período; y por último se concede el pago de los intereses legales calculados al 12% anual del monto total adeudado, y de intereses moratorios a la tasa de interés convencional el 3% adicional por concepto de mora sobre el monto total adeudado, calculados sobre el saldo deudor de capital, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 696.474,73), para lo cual se ordena realizar una experticia contable a los fines de cuantificar dichos intereses, que se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: i) se calcularán desde la fecha de admisión de la demanda (18 de marzo del 2013), hasta el día en que quede firme esta decisión; ii) se nombrará un solo experto contable; y iii) deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período; por lo que se concluye que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo del 2016, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia debe esta Superioridad confirmarla en todas y cada una de sus partes, y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo del 2016 por el abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo del 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, contra la sociedad mercantil POLICLINÍCA CARONI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., a pagarle a la parte actora, ciudadano CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 696.474,73), por concepto de pagos de las dietas o retribución por asistencia a reuniones de la Junta Directiva, de la supra compañía, en su condición de Presidente, correspondientes a los meses desde mayo de 2010 hasta el 14 marzo de 2012.CUARTO: SE ORDENA la indexación de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 696.474,73), y a los fines de cuantificar el monto de la indexación acordada, se ordena, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda (18 de marzo del 2013), hasta el día en que quede firme esta decisión, bajo los siguientes parámetros: i) se nombrará un solo experto contable; ii) deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. QUINTO: SE CONDENA a la demandada al pago de los intereses legales calculados al 12% anual de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 696.474,73), y de intereses moratorios a la tasa de interés convencional el 3% adicional por concepto de mora sobre el monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 696.474,73), es decir, calculados sobre el saldo deudor de capital, que como se mencionó anteriormente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 696.474,73), para lo cual se ordena realizar una experticia contable a los fines de cuantificar dichos intereses, que se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: i) se calcularán desde la fecha de admisión de la demanda (18 de marzo del 2013), hasta el día en que quede firme esta decisión; ii) se nombrará un solo experto contable; y iii) deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del 2017. Años: 206° y 157°.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha tres (03) de febrero del 2017, siendo las 11:08 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2016-000544/7.023.
MFTT/EMLR/andrea.- Sent. Definitiva.-