REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2014-004265


Con vista en el acuerdo transaccional que antecede, este Juzgado observa que:

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal dicto auto, en el cual instó a las partes aclarar la no correspondencia del monto ofrecido con respecto al monto presentado en cheque.
En fecha 28 de octubre de 2016, visto que las partes no habían aclarado lo requerido por el Tribunal, se procedió a notificarlos, lográndose la notificación de la oferente entidad de trabajo “PFIZER DE VENEZUELA, S.A”, resultado negativa la notificación del oferido. Ante tal circunstancia y visto el tiempo transcurrido desde que se instó a las partes aclararan lo referente al monto ofrecido con respecto al pagado; y siendo que actualmente el criterio en cuanto a la homologaciones de transacciones producidas en los procedimientos de oferta real de pagos ha cambiado, siendo el criterio que sostiene este Juzgado es el mismo que expuso el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas según el cual:

(…) Sin embargo a pasado el tiempo y en la practica se ha producido una deformación o desnaturalizaciòn de la misma ya que actualmente la figura se utiliza para enmascarar una autocomposición procesal que a criterio de quien decide es contrario a derecho tomando en cuanta lo contenido en cuanto a la competencia de los Tribunales laborales en los numerales 1º y 4º del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actualmente lo contenido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores cuando expresa que las transacciones deberán versar sobre derechos litigiosos, discutidos o dudosos, entendiéndose que en cuanto a las transacciones judiciales debe necesariamente existir “ un litigio”, esto es, un proceso judicial contencioso y no unas actuaciones judiciales de contenido voluntario y gracioso, que solo pretenden liberar al patrono de la mora y crear una prueba preconstituida en el caso de serle opuesto intereses moratorios en juicio por parte de un trabajador que demande por la vía ordinaria sus prestaciones sociales (…)

De allí que este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo el criterio antes expuesto declara IMPROCEDENTE homologar la transacción presentada. No obstante, se deja constancia de los pagos realizados y el acuerdo suscrito entre las partes como pago a cuenta de prestaciones sociales y otros derechos laborales. Se da por terminado el presente asunto, ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
El Juez

El Secretario
Abg. Danilo Serrano

Abg. Adriana Bigott


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2017, años 206° de la independencia y 157° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

El Secretario


Abg. Adriana Bigott
AP21-S-2014-004265
DS/Ab.-