REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002460
PARTE ACTORA: YORJANIS RAMON SOTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.400.638
APODERADO PARTE ACTORA: HERNANN VASQUEZ FLORES
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.-
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 03-08-2015 el ciudadano YORJANIS RAMON SOTO VARGAS, debidamente asistido por la abogada ANDREINA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 222.184, presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de diferencias de dias de descanso y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE, C.A., dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 07 de agosto de 2015, siendo dictado en fecha 11-08-2015, auto de despacho saneador del escrito libelar, y ordenándose la notificación de la parte actora.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, da por recibida Resulta de Oficio Nº 7373-2015 de fecha 02-12-2015, emanada del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SME DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO constante de (10) folios útiles, la notificación negativa a la parte actora, a los fines de la subsanación del escrito libelar ordenada por éste Despacho.-
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 17-09-2015, fecha en que fuera consignada la resulta negativa de la notificación a la parte actora, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de subsanar el escrito libelar y su posterior admisión, en el presente asunto judicial.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 17-09-2015, hasta el día de de hoy 06 de febrero de 2017, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días del mes de febrero de (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BIGOTT
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