REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : AP21-L-2016-001058

INADMISIBLE LA DEMANDA

Visto el libelo de demanda y sus recaudos, la sentencia repositoria de fecha 25 de enero de 2017, así como la consignación de la notificación con resultado positivo de fecha 10 de febrero de 2017, es por lo que este Tribunal para resolver observa:
Como quiera que se aplicó despacho saneador mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2017, y dado que de una revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que la parte actora no efectuó o diligenció actuación alguna por lo que no cumplió con corregir lo indicado en la referida decisión, dentro del lapso de dos (02) días hábiles contados a partir de la diligencia indicada; en consecuencia, considera quien suscribe que en el presente asunto no es admisible la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA

De manera que, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana ESTHER MONAGA PARRA en contra de la presunta entidad de trabajo JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

La Jueza
Abg. Layla Paz Palmar
El Secretario
Abg. Manuel López