REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
206° y 157°
ASUNTO: AP21-N-2017-000004.
PARTE RECURRENTE: FLEXI MEDICS 24, CA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 18, Tomo 152-A Pro, el 24-09-2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, IPSA No. 104.842.
TERCERO INTERESADO: DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477.
MOTIVO: Recurso de Abstención y Carencia con Amparo Cautelar en contra del ciudadano GREGORI RODRIGUEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al no otorgar oportuna ni adecuada respuesta a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido en el expediente No. 3774-16, interpuesta en fecha 14-07-16 en contra de la ciudadana DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477.

En fecha 10-01-17, se presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Recurso de Abstención y Carencia con Amparo Cautelar en contra del ciudadano GREGORI RODRIGUEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al no otorgar oportuna ni adecuada respuesta a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido correspondiente al expediente No. 3774-16, planteada en fecha 14-07-16 en contra de la ciudadana DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477. Se alega que hasta la fecha no se ha producido admisión de la solicitud, ni la notificación del trabajador, ni se ha realizado actuación alguna que de continuidad al procedimiento. Se alega además que no se ha tenido acceso físico al expediente, violentándose además el derecho a la información.

SOBRE LA COMPENTENCIA:

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia en primera instancia:
Para la tramitación del presente asunto y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece
el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (El subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”.(Destacado de la Sala)

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)
De igual manera, es de interés transcribir extracto de Sentencia Nº 02011-0795 de la Corte primera Contencioso Administrativa de fecha 12/07/2011, que a su vez transcribe extractos de Sentencias de la Sala Constitucional y señala:

“Dicho criterio fue ratificado en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 10-0901 del 15 de marzo de 2011, (caso Jesús Rincones vs Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar), la cual sostuvo lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “ Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos….”

…omissis…

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación…”.
(Resaltado de esta Corte).
En igual sentido, cabe referir lo señalado en sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011 (caso María Yuraima Galindez), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“… Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el Tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley-o con la interpretación autentica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tengan por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales…”.

…omissis…

“…debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, `la parte humana y social de la relación`…”. (Negritas agregadas por este Juzgador)

La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia vinculante referida ut supra, al igual que el resto de los fallos citados, son con ocasión de relaciones laborales.

Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARASQUERO LOPEZ, al igual que el resto de las sentencias citadas.

Después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos en contra de omisión abstención o carencia de una Inspectoría del Trabajo corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.



SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisión del mencionado recurso de Abstención y Carencia, efectuando las siguientes consideraciones previas:
Una vez efectuada la revisión del escrito libelar y sus anexos, este Juzgado admite la demanda incoada en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la ciudadana DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477, con relación a la interposición del señalado recurso.
Una vez que conste en autos la notificación a la Inspectoría del Trabajo, así como las notificaciones a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y de la ciudadana DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS y transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, informe los motivos por los cuales no se ha dado oportuna respuesta ni se ha permitido acceso al expediente a la representación judicial de la empresa FLEXI MEDICS 24 CA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 18, Tomo 152-A Pro, el 24-09-2002, en el asunto relativo a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, expediente No. 3774-16, aperturado en fecha 14-07-16 en contra de la ciudadana DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477. Debe informar si es cierto que no se ha producido admisión de la solicitud de Autorización de Despido, ni la notificación de la trabajadora, ni se ha realizado actuación alguna que de continuidad al procedimiento.
Transcurrido dicho lapso el Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CAUTELAR:
Visto lo anterior y una vez admitido el presente recurso, esta Juezgadora atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fallo Nº 01050, publicado en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución Nº 01-00-000451 de fecha 09.05.10, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado amparo cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual señaló la aludida Sala lo que sigue:
“[…] estima [esa] Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
`…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera [esa] Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así [lo decidió] ´. Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así [lo declaró]. [Negritas del original, subrayado y corchetes de esta Corte]. …” ( final de la cita de este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DE CARACAS)

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita y por cuanto la presente acción ya fue admitida por esta Juzgadora mediante pronunciamiento expreso al respecto en la parte superior de este fallo, procedo de seguida a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitada, en los siguientes términos:

SOBRE LA SOLICITUD DE HABEAS DATA:
En fecha 10-01-17, se presenta Recurso de Abstención y Carencia con Amparo Cautelar, en base al artículo 28 de la Constitución Nacional (folio 05 y 06) con el objeto que este Juzgado ordene al ciudadano GREGORI RODRIGUEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo siguiente: permitir a la representación legal y judicial de la empresa FLEXI MEDICS 24 C.A., el acceso al expediente relativo a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, distinguido con el No. 3774-16, aperturado en fecha 14-07-16, en contra de la ciudadana DEiCY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477. Se alega que hasta la fecha no se ha producido admisión de la solicitud, ni la notificación del trabajador, ni se ha realizado actuación alguna que de continuidad al procedimiento. Se aduce que se ha violentando además el derecho a la información.
Así las cosas, se destaca lo siguiente:
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”
De la norma constitucional supra citada se desprende que el habeas data es la acción legal que tiene un particular para acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona. El sujeto tiene derecho a exigir las correcciones de los datos en caso de que éstos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos. El habeas data, por lo tanto, supone una garantía sobre el adecuado manejo de la información personal que se encuentra bajo poder de terceros. Esto permite evitar abusos y subsanar los errores involuntarios en la administración y publicación de datos. El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; cuando estamos frente a una petición tendente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados. (PUCCINELLI, Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. Pág. 218). Bajo nuestro ordenamiento jurídico, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.
Precisado lo anterior, en virtud de la naturaleza de la acción de habeas data, esta Juezgadora debe indicar que la parte accionante no pretende la corrección, actualización ni eliminación de datos que se encuentren en oficinas públicas o privadas, por ser erróneos, inexactos, falsos, adulterados, manipulados, desactualizados, no alega la existencia de información que afecte su honorabilidad, reputación, seguridad, salud física, salud mental ni su patrimonio. Por las razones expuestas se declara IMPROCEDENTE la solicitud de HABEAS DATA planteada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL:
La misma puede ser acordada en todo estado y grado del proceso según los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se destaca lo sostenido por Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencias Nros. 114 de fecha 31 de enero de 2007; 171 del 1° de febrero de 2007; 1259 del 12 de julio de 2007; 1433 del 8 de agosto de 2007; 128 del 30 de enero de 2008; 1355 del 5 de noviembre de 2008, 400 del 11 de mayo de 2010; siendo ratificada recientemente, mediante decisión Nº 00784 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: COPR BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL), en la cual señaló lo siguiente:

“…En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el vigésimo primer aparte del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, al aludir la norma en referencia a que la medida será acordada `teniendo en cuenta las circunstancias del caso´.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010).
Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo…” (Negrillas nuestras). (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, luce pertinente traer a colación lo señalado por la aludida Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…omissis…]
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES). (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)
En el presente asunto, se solicita amparo cautelar en contra del ciudadano GREGORI RODRIGUEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra quien se alega que no ha otorgado oportuna ni adecuada respuesta a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido en el expediente No. 3774-16, interpuesta en fecha 14-07-16 en contra de la ciudadana DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477.
Igualmente tenemos que al solicitar la medida cautelar, la parte actora no fundamenta los hechos ni el derecho en que se basa su petición, simplemente dedica dos pequeños párrafos para su solicitud (final del folio 05 y comienzo del folio 06) no se constata el alegato que haga presumir, suponer, entrever, sospechar la presunción grave del derecho que se reclama. Por las razones expuestas se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR planteada por la parte actora por cuanto no se configura el requisito del fumus bonis iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, como lo es el fumus bonis iuris estima esta Juzgadora que resulta innecesario el análisis del periculum in mora y la ponderación de intereses, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA COMPETENCIA para conocer del recurso de ABSTENCIÓN Y CARENCIA en contra del ciudadano GREGORI RODRIGUEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra quien se alega que no ha otorgado oportuna ni adecuada respuesta a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido en el expediente No. 3774-16, interpuesta en fecha 14-07-16 en contra de la ciudadana DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477.
2. SE ADMITE el recurso de ABSTENCIÓN Y CARENCIA en contra del ciudadano GREGORI RODRIGUEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra quien se alega que no ha otorgado oportuna ni adecuada respuesta a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido en el expediente No. 3774-16, interpuesta en fecha 14-07-16 en contra de la ciudadana DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 23.146.477.

3. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de HABEAS DATA en contra del ciudadano GREGORI RODRIGUEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra quien se alega que no ha otorgado oportuna ni adecuada respuesta a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido en el expediente No. 3774-16, interpuesta en fecha 14-07-16 en contra de la ciudadana DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477.
4.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR en contra del ciudadano GREGORI RODRIGUEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra quien se alega que no ha otorgado oportuna ni adecuada respuesta a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido en el expediente No. 3774-16, interpuesta en fecha 14-07-16 en contra de la ciudadana DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477.
5.- ORDENA notificar a los ciudadanos Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y a la ciudadana DEICY RAFAELA CARRILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.477, en los términos indicados precedentemente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez

BELKIS G. COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA
ANA BARRETO

Siendo el día catorce (14) del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017), a las 02:30 p .m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA

ANA BARRETO