REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AH22−X−2017−000004.−
Con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Katiuska Yeliska Rondon Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.377.275, asistida del abogado CARLOS MENDEZ GUZMAN, IPSA No. 116.906, contentiva del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 01038-16, cursante en el expediente administrativo No. 079-2014-01-01178, de fecha 02-08-16, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE “PEDRO ORTEGA DIAZ” adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido de la ciudadana Katiuska Yeliska Rondon Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.377.275, y siendo la oportunidad para que este tribunal dicte sentencia con relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado de nulidad, lo hace en los siguientes términos:
La accionante solicita tal suspensión (ver ff. 12 y 19 de la pieza principal) fundamentada en que el acto impugnado tiene carácter de ejecutoriedad, y su cumplimiento inmediato, en su decir, acarrea a la actora daño grave e irreversible a su situación económica y la de su familia. Alega que la ejecución de la Providencia Administrativa atacada afecta su subsistencia y la de su familia al impedirle el cobro de los beneficios laborales, concretamente los salarios y le causa perjuicios continuados, irreparables, irremediables e insalvables a su patrimonio personal. Señala que se encuentra en una situación de incertidumbre al no poder cubrir sus necesidades básicas. En virtud de la posible tardanza del proceso hasta la sentencia definitiva, alega que siente un grave temor que su situación empeore hasta el punto de no poseer recurso alguno para alimentos y poder satisfacer las deudas del hogar. Alega que puede ocurrir que MERCAL sea suprimido, liquidado, para evitar el pago de pasivos laborales.
Alega que la Providencia Administrativa recurrida incurre en vicios que la hacen susceptible de nulidad, en cuanto al fonu bonus iuris alega que quien lesiona los derechos es la Inspectora del Trabajo, que consta en los folios 33 al 39, 59 al 61, 62 al 63 del expediente administrativo que se acompaña a la demanda, quebrantamientos que causan una amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, se violenta el derechos individual del trabajo de la recurrente. Señala que se trata de una terminación de la relación de trabajo por efectos de la decisión CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO por parte de MARCADOS DE ALIMENTOS C.A ( MERCAL C.A.). Señala que dicha decisión es írrita en virtud de los vicios que adolece, violenta principios legales y constitucionales. Indica que la Inspectoría del Trabajo obvió verificar que había operado el perdón de la falta a favor de la ciudadana Katiuska Yeliska Rondon Salcedo. India que se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que la decisión que declaró CON LUGAR la solicitud de despido es inapelable. Afirma que se quebrantaron derechos procesales constitucionales relativos a la debida notificación de la trabajadora. Aduce que el periculum in mora se hace patente por el hecho de que si no se dicta la cautelar la entidad de trabajo MERCAL, no estaría obligada a continuar pagando salarios y demás beneficios legales y contractuales derivados de condiciones de trabajo que imperan en la empresa. De no suspenderse los efectos del acto recurrido, sería imposible lograr el pago de los salarios dejados de percibir y quedaría ilusoria la ejecución del fallo.
Para resolver, este Tribunal observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios a la demandante.-
Ahora bien, verificadas las actas procesales tanto de la pieza principal como del presente cuaderno de medidas, se constata que la solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir posibles daños o perjuicios irreparables en su contra.-
En este sentido, ha señalado la mencionada Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Por tales razones, esta Instancia considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto atacado de nulidad, son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Y ASÍ SE CONCLUYE.
- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por la ciudadana Katiuska Yeliska Rondon Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.377.275, asistida del abogado CARLOS MENDEZ GUZMAN, IPSA No. 116.906, contra de la Providencia Administrativa N° 01038-16, cursante en el expediente administrativo No. 079-2014-01-01178, de fecha 02-08-16, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE “PEDRO ORTEGA DIAZ” adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido de la ciudadana Katiuska Yeliska Rondon Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.377.275.
Se deja constancia que el lapso – cinco (5) días de despacho – para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy de hoy exclusive.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
BELKIS COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA,
ANA BARRETO
En la misma fecha y siendo las dos horas con treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANA BARRETO
ASUNTO Nº AH22-X-2017-000004.–
1 PIEZA.-
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