REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000159

En virtud de la diligencia de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la Abogada JENNITT MORENO, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, mediante el cual desiste conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Recurso de Nulidad que incoara contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY CAPITAL) MUNICIPIO LIBERTADOR al respecto este Juzgado antes de pronunciarse sobre el desistimiento anunciado, considera necesario precisar lo siguiente:
Como se desprende en nuestro ordenamiento Jurídico en materia Contenciosa Administrativa, podemos observar que el mismo no contempla la figura del desistimiento, en cuanto a los Procedimientos comunes a las demandas de nulidad interpretación y controversias administrativas, sino solo en los casos establecidos en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, en un primer supuesto en caso de que el demandante no retire, publique y consigne la publicación del Cartel de emplazamiento por prensa dentro del lapso establecido con lo cual se ordenaría el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado en dicho artículo, algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación, o en un segundo supuesto cuando el demandante no compareciera a la audiencia de juicio, cuyo resultado declararía desistido el procedimiento, no obstante a ello la ley eiusdem en su artículo 31, nos permite utilizar como medio supletorio para el tramite procesal de estas demandas la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa hacer uso del contenido de los artículos 263 al 266 mencionados en el Capitulo III de dicho código.
Ahora bien, los artículos 263 al 265 del Código ut supra, permiten que el recurrente pueda desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la demanda previa capacidad para ejercer tal derecho, y solo dicho desistimiento no tendrá validez si se hubiese realizado luego de la contestación de la demanda sin consentimiento de la parte recurrida, no siendo aplicable esto último al presente caso-
Precisado lo anterior, este Juzgado observa luego de realizar una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el asunto bajo estudio se encuentra en fase de sustanciación, es decir, aun no se ha materializado las notificaciones a las partes involucradas, en este sentido y como quiera que no existen motivos de hecho ni de derecho que impidan a la parte recurrente desistir del presente procedimiento, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO propuesto por la parte recurrente en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, este Juzgado procederá a dar por terminado el proceso y ordenara el cierre informático y archivo del expediente.


EL JUEZ

ABG. ADRIAN MENESES


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT