REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000063
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 14.955.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO, LISBETH ROJAS SUAZO y EDUARDO JOSE NUÑEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.410, 148.078 y 47.397 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GANADERIA R&A C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 1212-A, en fecha 10 de noviembre de 2005 y a la persona natural ciudadano ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.090.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CASTILLO, CARLOS EDUARDO APONTE, CRUZ VILLARROEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 49.025, 59.916 y 10.230 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de enero de 2016 el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma. En fecha 06 de abril de 2016, se dejó constancia que las partes no lograron mediar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.
En fecha 14 de abril de 2016, los codemandados dieron contestación a la demanda y en fecha 20 de abril de 2016, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 25 de abril de 2016, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 17 de enero de 2017, acto al cual compareció solo la parte actora y se difirió el dispositivo oral dictándose el mismo en fecha 24 de enero de 2017.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios personales y bajo subordinación para la demandada en fecha 31 de agosto de 2012; que desempeñó el cargo de mesonero; que su salario estaba compuesto de la siguiente manera: salario base Bs. 2.279,00 más Bs. 5.000 mensual por concepto de derecho a percibir propinas aproximadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 7.279,00; que su relación laboral culminó en fecha 31 de enero de 2014 por despido injustificado; que durante la relación de trabajo cumplió una jornada de trabajo de la siguiente manera: los días martes, miércoles y domingo de 10:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., lunes libre y los días jueves, viernes, sábado y domingo de 10:00 a.m. a 5:00 p.m y de 6:00 p.m a 5:00 a.m del día siguiente en el área de Discoteca, y por cuando han sido infructuosas las gestiones de cobro es por lo que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, día de descanso, domingos laborados, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, estimando la demanda en Bs. 236.402,91.
Parte Demandada: Niega la existencia de una relación laboral, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia este juzgador determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “A”, recibo de pago, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “B”, “B1”, copia de cheques, no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba de informes. Así se decide.
Marcado “C” copia de acta de visita de inspección efectuada a la empresa, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “D” copia simple de ficha de solicitud de empleo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió, dada la incomparecencia de la parte demandada, surtiendo las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ANGELLO GRANADOS, NAIRO TORRES, MARCIANO LOPEZ, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Banesco, no constando sus resultas en autos y desistiendo de la misma en la oportunidad de la Audiencia de juicio.-
Parte demandada: No aportó pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia líder de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” Subrayado de este tribunal
En este orden de ideas, como El demandante tiene la carga de probar, del análisis de la fase probatoria el actor si aportó elementos, tales como recibo de pago, ficha de solicitud de empleo y con el acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la demandada, creando la convicción a este sentenciador de la existencia de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, activando la “presunción de laboralidad” lo que representa una regla de juicio para este juzgador. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728, de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…” (Subrayado de la Sala).
Establecido que existió relación laboral, se procede a constatar si los pedimentos del actor son procedentes en derecho.
En cuanto al salario, fecha de inicio, egreso, motivo de egreso, jornada laboral, este juzgador establece que la demandada negó de forma absoluta la relación de trabajo y no compareció a la Audiencia de Juicio. Asimismo, este Tribunal habiendo probado la parte actora la prestación de servicio, quedando establecido por ende la relación de trabajo en conformidad con lo previsto en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente y el articulo 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, precisando por supuesto que no es contraria a derecho la petición libelar.
Dilucidado lo anterior, tenemos que el trabajador demandó Antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, día de descanso, domingos laborados, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, bono nocturno, ordena a la demandada a pagar a la demandante dichos conceptos ya que probada como fue la relación laboral, no se evidencia en autos pago liberatorio de dichos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 236.402,91, como lo establece la actora en su escrito libelar. Así se decide.-
El tribunal intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 y al ingresar la clave se lee: «Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!», por lo que se impone lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de enero de 2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, se condena a «GANADERIA R&A C.A.» al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de enero de 2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (05/02/2016, ff. 23) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Con lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ contra GANADERIA R&A C.A, partes identificados al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar al trabajador los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.- Se ordena notificar las partes por cuanto el juez de este tribunal estuvo de permiso y la sentencia esta siendo publicado fuera del lapso de legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho días del mes de Febrero de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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