REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-L-2015-001322

Con vista a la demanda por Diferencia de pago en los días de descanso, intentada por el ciudadano CRUZ ALBERTO NEGRIN BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº V- 19.100.638, contra C.A. CIGARRERA BOGGOTT este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 08 DE MAYO DE 2015, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.
2.- Por auto de fecha 11 DE MAYO DE 2015, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en esa misma fecha, los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de julio de 2015.

(…)Vista el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse a cabalidad los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en cuanto al objeto y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se observa que al folio Nº 6, se hace referencia a lo peticionado por el “…pago equivalente a la cantidad de 1394 días de descanso compensatorio, en razón a que (sic) en que laboró en día Domingo (Descanso Legal) y, sin otorgarse el día de descanso compensatorio, calculados en base al último salario devengado por el trabajador, más los intereses moratorios y la corrección monetaria…”, sin embargo, del contenido del escrito libelar no se evidencia que en modo alguno se haya señalado cuál fue el último salario devengado por el demandante, ni los cálculos aritméticos para totalizar el monto demandado, y finalmente, no se realizó la estimación de la cantidad demandada. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención o la inadmisibilidad, según sea el caso. Líbrese Boleta de Notificación..… “

3.- En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió consignación negativa de la notificación realizada en el domicilio indicado en el libelo de demanda, en fecha 22 de mayo de 2015, se ordeno notificar nuevamente a la parte actora, y en fecha 28 de mayo de 2015 se consigna notificación negativa, posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2015 se ordeno librar cartel de notificación conforme a lo establecido en articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, cartel que fue fijado en la cartelera del Tribunal conforme a lo ordenado en fecha 06 de noviembre de 2015.
Así las cosas, se verifico que transcurrido el lapso establecido el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a la presente fecha por no constar en autos subsanación alguna de la parte demandada, se verifica que ha transcurrido íntegramente a la fecha el lapso concedido a la parte actora para subsanar su escrito libelar, de acuerdo a lo ordenado el día 08 de mayo del año 2015.

Debe decidir finalmente este Juzgado que la parte actora al no presentar escrito de subsanación alguno en la presente causa debe forzosamente declarar la Indamisiblidad de la causa. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el JORGE LUIS MONTILLA BARRETO, contra LABORATORIOS LA SANTE C.A.

En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy 23 de Febrero de 2017, se diarizó y publico la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Caracas, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

Nota: En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.



El SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO