REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2017-000130
Visto el anterior libelo de demanda, incoado por los ciudadanos JOSE REINALDO MALPICA MONTOYA, LILIANA YSSA BRITO ALVAREZ, ALBERTO DAVID PARODIS OÑATE, MARCON ANTONIO FONSECA TOLOSA, JOSE ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, DENIS ALBERTO SALCEDO SANCHEZ, DEIVIS BELLO CERVANTES, APARICIO IVILIO MONTOYA GUTIERREZ, venezolanos y el ultimo extranjero de nacionalidad Peruana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V.12.961.976, V 12.667.619, V 23.142.380. V 5.764.954, V 16.542.278, V 19.379.880. V 19.512.950 E 83.037.689, actuando en litis consorcio, representados por su apoderado judicial el ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ ESPINA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 57.862, en contra de la sociedad mercantil demandada TEJIDOS DE PUNTO PISANO C.A, este Tribunal se abstiene de admitir el mismo, por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:
1.- Cardinal 3 referente al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:
º No se encuentra determinado con claridad y precisión lo que se pide o se reclama, es decir, si la acción ejercida es por INCORPORACIÓN O REENGANCHE de cada uno de los trabajadores demandantes o si es para la revisión de las liquidaciones realizadas, o es para calificar la forma o manera de cómo fue obtenida la renuncia de los trabajadores demandantes por parte de la sociedad mercantil demandada. En consecuencia, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Así se declara.
Adicionalmente, debe especificarse si a los demandantes les fue cancelada a través de las liquidaciones las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y siendo este el supuesto, a cuanto ascendieron las liquidaciones por concepto de prestaciones sociales de cada uno de los demandantes para facilitar el calculo para el supuesto de que fuera procedente el despido injustificado. Así se decide.
Finalmente, debe ratificarse los cargos y las funciones que ejercían cada uno de los demandantes ut supra identificado dentro de la sociedad mercantil demandada. Así se determina.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a los demandantes ciudadanos JOSE REINALDO MALPICA MONTOYA, LILIANA YSSA BRITO ALVAREZ, ALBERTO DAVID PARODIS OÑATE, MARCON ANTONIO FONSECA TOLOSA, JOSE ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, DENIS ALBERTO SALCEDO SANCHEZ, DEIVIS BELLO CERVANTES, APARICIO IVILIO MONTOYA GUTIERREZ, venezolanos y el ultimo extranjero de nacionalidad Peruana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V.12.961.976, V 12.667.619, V 23.142.380. V 5.764.954, V 16.542.278, V 19.379.880. V 19.512.950 E 83.037.689, y/o su apoderado judicial ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ ESPINA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 57.862, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios.
La Secretaria
Suhail Flores
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