TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2016-000309.-
AH22-X-2016-000002.-

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-SGDO, de los libros de Registro llevados por dicha Oficina Pública, posteriormente, cambiada su razón social por asamblea general Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de noviembre de 2003, la cual, quedo anotada bajo el Número 57, del Tomo 163-A-SGDO, y reformada totalmente sus estatutos sociales mediante Asamblea General extraordinaria igualmente inscrita ante al Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 2006, la cual, quedó anotada bajo el número 46, del Tomo 186-A SGDO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.541
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente número 027-2015-01-01775
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por recibido el presente recurso de nulidad por este Tribunal de Juicio, el 01 de junio del año 2015, el mismo fue admitido en fecha 16 de enero del año 2017 y en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes interesadas. Se observa que la parte en su escrito de libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente número 027-2015-01-01775, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por la ciudadana Jean Carlos Caballero Toro, titular de la cedula de identidad número: V-14.049.923,, contra la entidad de trabajo SOLUCIONES ZSZ C.A. Y/O COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., hasta tanto se decide el proceso principal.
Ahora visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:
En primer lugar se señala que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); Ahora los requisitos periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido del proceso deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que debe acompañar junto al libelo o solicitud, para ser evaluados por el juez, quien va a analizar y apreciar todos los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ahora de la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por tales motivos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tales motivos, considera este Sentenciador que la parte solicitante debe a todas luces demostrarle a este Tribunal la concurrencia del (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera contundente, concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, aduce que la providencia administrativa suficientemente identificada, ocasiona graves daños al patrimonio del COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por cuanto el procedimiento en el que fue dictado el acto impugnado, al ser de naturaleza triangular o casi jurisdiccional, no se encuentran involucrados en el presente caso, intereses colectivos, generales o colectivos, SINO QUE, por el contrario, el acto impugnado, ha resuelto erróneamente, forzar la incorporación de coca cola a un procedimiento fraudulento en el cual, se le responsabilizó por una relación laboral en la cual nunca estuvo vinculada, por lo que, -más allá del orden público- resulta una relación eminentemente privada, solicitan muy respetuosamente proceda a suspender los efectos de la providencia administrativa N° 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente número 027-2015-01-01775, hata tanto no sea resuelto el presente procedimiento mediante sentencia definitivamente firme

Ahora luego de un examen del expediente y de los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, se determina que la parte solicitante no cumplió con su carga probatoria, ya que no le es posible a este Sentenciador confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente número 027-2015-01-01775, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por la ciudadana Jean Carlos Caballero Toro, titular de la cedula de identidad número: V-14.049.923,, contra la entidad de trabajo SOLUCIONES ZSZ C.A. Y/O COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA