JUZGADO DECIMO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-N-2016 000234
Vistas el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de febrero de 2017 en la cual se acordo lo siguiente:
SEGUNDO: En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial a ser practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, ubicada en el Boulevard Panteón, esquina Tienda Onda, Edificio Las Mercedes, Parroquia Altagracia, zona Metropolitana de Caracas, y representada por el ciudadano Inspector en Jefe Abg. Sucre Zamora titular de la cedula de identidad N° V_ 14.384.100, específicamente en su Sala de Fuero y/o Inamovilidad, a efectos de dejar constancias de los siguientes particulares:
1) Si se nos da acceso a revisar exhaustivamente el expediente de denuncia de despido N° 023-2016-01-2565; y en caso que se nos niegue el acceso a tal expediente, dejar constancia de las razones que aduzca el funcionario como motivaciones para tal negativa.
2) Dejar constancia de la fecha de incoación de esa denuncia, del nombre de la accionanate y de la parte accionada;
3) Dejar constancia de la veracidad de todas y cada una de la instrumentales que esta representación consignó a lo largo de este proceso, tanto con el libelo, como con las subsanación, como con la promoción de pruebas, a saber, las marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, a través de la confrontación de las mismas con las que reposan en los autos administrativos, especificando de cada una de ellas en qué folio (s) rielan.
4) En relación al particular anterior, si el caso es que la instrumental consignada por esta representación en la promoción de pruebas, marcada “E”, constante de una diligencia presentada por mi el 20/09/2016, con destino a ese expediente administrativo, no se encuentra agregada al mismo, inquirir a los funcionarios el (los) libro (s) de recibo de diligencias y escritos, verificar en esa fecha en todos los libros que a ese tenor haya, que efectivamente tal diligencia fue presentada y recibida, y solicitar de los funcionarios actuantes que la ubiquen y la agreguen sin dilación al expediente, además y sin perjuicio de que especifiquen el por que no esta agregada esa diligencia al expediente, luego de tanto tiempo después de presentada.
5) Verificar y dejar constancia si se ordeno a la Sala de Sanciones de esa inspectoría, la apertura de un procedimiento sancionatorio, especificando la fecha del auto respectivo, y las razones plasmadas en este para esa moción de multa.
6) Verificar y dejar constancia si se oficio al Ministerio Público, a efecto alguno relacionado con esta causa, especificando la fecha del oficio respectivo, y una copia del mismo para agregar a los autos judiciales.
7) Dejar constancia de parte de lo que a ese respecto refieran los funcionarios actuantes, sobre si es cierto que al momento en que los expedientes de fuero se encuentran en el despacho del ciudadano inspector, su préstamo a los particulares interesados e involucrados en los mismos se niega, hasta que tales expedientes vuelvan a estar en el archivo.
8) cualquier otro hecho que se evidencie en dicha inspección, que sea pertinente resaltar y certificar, sobre lo cual me reservo el derecho a señalarlo (s), sea al inicio de la misma, en su ínterin o a la finalización. Este Tribunal la admite y por auto separado se establecerá la fecha y hora en que el Tribunal se trasladará a la dirección antes mencionada para realizar la respectiva Inspección Judicial. Así se decide. .-
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/08/03, con ponencia del Mag. Antonio García García, según la cual:
“(…) La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.(…)” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Así las cosas, este juzgador considera que siendo admitida la prueba de inspección solicitada por la recurrente y siendo esta prueba de carácter excepcional solo y exclusivamente para probar los supuestos establecidos en el articulo 1428 del código civil y por no estar lleno los supuestos previstos en la señalada norma, es forzoso para este juzgador y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y en aras de dar mayor seguridad, en consecuencia, revoca por contrario imperio el numeral segundo del auto de admisión de pruebas de fecha 03 de febrero de 2017, por tales motivos se niega la prueba de inspección solicitada y así se decide
EL JUEZ;
GLENN MORALES
LA SECRATARIA
Abg. SIRLEY BRACHO
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