TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2017-000010.-
AH22-X-2017-000003.-
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: BIOPAS S.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 700-A-Qto
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES E ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, abogados e inscritos en el I.P.S.A Nos 14.317 y 112.009 respectivamente,
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 351-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, contenida en el expediente número 027-2015-01-01998
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Por recibido el presente recurso de nulidad por este Tribunal de Juicio, el 27 de enero del año 2017, el mismo fue admitido en fecha 31 de enero del año 2017 y en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes interesadas. Se observa que la parte en su escrito de libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° N° 351-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, contenida en el expediente número 027-2015-01-01998, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por la ciudadana Zulimir María Arnaude Romero, titular de la cedula de identidad número: V-15.833.141, contra la entidad de trabajo BIOPAS S.A., hasta tanto se decide el proceso principal.
Ahora visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:
En primer lugar se señala que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); Ahora los requisitos periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido del proceso deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que debe acompañar junto al libelo o solicitud, para ser evaluados por el juez, quien va a analizar y apreciar todos los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ahora de la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por tales motivos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tales motivos, considera este Sentenciador que la parte solicitante debe a todas luces demostrarle a este Tribunal la concurrencia del (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera contundente, concurrente y determinante. Así se Establece.
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto impugnado hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de su representada, cuando inclusive se ordena en forma inmediata un reenganche y pago de salarios caídos más allá del tiempo excepcional, temporal y determinado pactado por las partes en el respectivo contrato; Tal como ha quedado desarrollado en el presente escrito y del texto mismo del acto recurrido se desprende que se encuentra viciado de nulidad absoluta al no establecer los hechos y el derecho alegado, ni siquiera las pruebas presentadas, que ni siquiera hace alusión a lo previsto en la cláusula cuarta de las condiciones generales y octava de las condiciones particulares del contrato de trabajo: no obstante, siendo que goza de un presunción de legitimidad que hace que pueda ser ejecutada con base la principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, solicitamos sea acordada la mediada cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
igualmente señala que el cumplimiento del fomus boni iuris debido a la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos alegados y el periculum in mora, el cual se configura por el riesgo inminente de quede ilusoria la ejecución del fallo, causando un perjuicio irreparable por la definitiva, por lo que su representada está legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, Inclusive del acto impugnado se evidencia el daño patrimonial e injusto que ocasionará la providencia recurrida, la cual ha violado las garantías constitucionales y legales mencionadas.
Ahora luego de un examen del expediente y de los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, se determina que la parte solicitante no cumplió con su carga probatoria, ya que no le es posible a este Sentenciador confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 351-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, contenida en el expediente número 027-2015-01-01998, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por la ciudadana Zulimir María Arnaude Romero, titular de la cedula de identidad número: V-15.833.141, contra la entidad de trabajo BIOPAS S.A.,.Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA
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