Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2014-002089.-

Visto que en fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio siguiente:

…”El Juez da por iniciada la presente audiencia de juicio y en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio Declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…

En horas de tarde en fecha 30 de enero de 2017, los ciudadanos CESAR BARRETO Y ÁNGELA ÑANCULEF, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos 46.871 Y 255.412 respectivamente, actuando en representación de las Partes Demandante y Demandada, consignaron escrito transaccional mediante la cual la parte demandada le otorga a la actora un cheque N° 01093765 a nombre del ciudadano Walter José Di Nicola Cortez, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.0000,00) y adicional consigna copia simple del cheque,
Seguidamente, en fecha 09 de febrero del 2017, este Tribunal publico sentencia en la cual DECLARO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION.
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2017, la ciudadana ÁNGELA ÑANCULEF, abogada e inscrita en el IPSA bajo el N° 255.412, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre el acuerdo transaccional consignado en fecha 30/01/2017.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/08/03, con ponencia del Mag. Antonio García García, según la cual:

“(…) La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.(…)” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, este juzgador considera que el escrito de acuerdo transaccional consignado por las partes Demandante y Demandada, se realizo de forma oportuna, en consecuencia, revoca por contrario imperio la decisión de fecha 09 de febrero del 2017, mediante la cual DECLARO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION. En consecuencia este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GLENN DAVID MORALES
ABG. SIRLEY BRACHO