LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 002657
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RICARDO EDUARDO PÉREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.699.379, asistido por el abogado ANGEL VICENTE PÉREZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.264, de conformidad con lo establecido en los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de Amparo Constitucional contra el Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda (CABES).
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el citado expediente, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 31 de marzo de 2016, el citado Órgano Jurisdiccional dicto sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. A tal efecto, se libró oficio No. 2016-120, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las presentes actuaciones.
En fecha 05 de abril de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recibió el presente expediente.
En fecha 05 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional recibió y le dio entrada a la presente demanda, contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO EDUARDO PÉREZ SERRANO contra el Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda (CABES).
En fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó al accionante cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 ejusdem. A tal efecto se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano RICARDO EDUARDO PÉREZ SERRANO.
En fecha 03 de agosto de 2016, el Alguacil de este Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la notificación ordenada en el auto ut supra señalado, toda vez que el accionante señaló en su escrito libelar un domicilio procesal incompleto.
En fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación de la abogada MARIA TOLEDO DE SANTIAGO, como Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional.
Por lo anterior, se ordeno de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del accionante de virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se publicó en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación dirigida al ciudadano RICARDO EDUARDO PÉREZ SERRANO, a los fines legales pertinentes; la cual fue retirada de dicha cartelera y consignada a los autos en fecha 19 de enero de 2017, vencido el lapso de su publicación.
En fecha 14 de febrero de 2017, este Tribunal ante la imposibilidad manifiesta del Alguacil de este Juzgado, en practicar la notificación de la parte accionante, según lo ordenando en auto de fecha 07 de abril de 2016, dispuso librar nueva boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el ciudadano RICARDO EDUARDO PÉREZ SERRANO, diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado publicó boleta de notificación dirigida al ciudadano RICARDO EDUARDO PÉREZ SERRANO, en la cartelera de este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2017, procedió a retirar dicha boleta de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar la parte accionante indicó que desde el año 2015, la profesora RUTH MARTINEZ, Coordinadora del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda (CABES), valiéndose de su autoridad académica, en reiteradas oportunidades ha obstaculizado el normal desarrollo de sus estudios; realizando la matriculación y practicando un seguimiento personal de sus actividades académicas, requiriéndole una serie de requisitos fuera del reglamento interno de la “Universidad” , referidos a exámenes e informes psiquiátricos.
Manifestó que, no obstante de haber accedido a realizar dichas evaluaciones médicas, la referida docente ha mantenido una constante presión sobre la “Coordinadora de la AIS Rio de Janeiro” , solicitándole una licencia por motivos de inasistencia que se encuentran debidamente justificadas por los soportes físicos e informe médico con diagnostico de ZIKA.
Narró que la “Coordinadora Docente” le hizo saber que a pesar de las justificaciones medicas presentadas, las faltas incurridas son acumulativas excediendo el 30% en la asignatura, por tal motivo no estaba apto para presentar el “examen ordinario” teniendo que realizar la reparación de conformidad con lo establecido en el “Reglamento”.
Agregó que en fecha 02 de marzo de 2016, se le informó por parte de la “Coordinadora Docente del CDI de Rio de Janeiro” que el Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda (CABES) le solicitaba una “Licencia”, lo que implicaba paralizar sus estudios académicos.
Sostuvo que dicha actuación viola flagrantemente lo contemplado en los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Añadió que “en otra oportunidad debí dirigirme a la coordinación de la Misión Sucre, para impedir que se me violaran dichos derechos teniendo en cuenta que el año 2013 se valieron del mismo argumento a través de la coordinadora del eje Zamora Belén Fiore para hacerme repetir lo que sería el 3 año de la carrera que realmente fue por Motivos Personales”.
Explico que en el año 2014, luego de mes y medio de iniciadas las actividades académicas, el profesor GERSON BOZO, le informó que su matrícula había sido rechazada, interfiriendo así con la continuidad de su carrera.
Refirió que en año 2015, retomo sus estudios; sin embargo, finalizando el mismo se le obstaculizo la matriculación para el año 2016 por motivos personales con la “Profesora RUTH MARTINEZ”; ante tal situación se dirigió a la Coordinación de la Misión Sucre, a los fines de obtener un respaldo que le permitiera resolver la problemática anteriormente señalada.
Indicó que en fecha “07 de marzo” se le informó sobre su prohibición de ingresar a las aulas de clases y presentar sus evaluaciones correspondientes, “expresado a través del CABES” de forma verbal.
Acotó que en fecha “10 de marzo”, se reunió con las Coordinadoras Docentes por la parte “Cubana”, y éstas le informaron que no tenían ningún problema en que asistiera a clases, pero que por comunicación del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda (CABES), no podía presentar las evaluaciones pertinentes, siendo tal actuación ilegal de acuerdo con lo expresado por la “Coordinadora de la Misión Sucre”.
Solicitó en vista de la violación flagrante que se pretende ejercer en su contra la procedencia del presente Amparo Constitucional a los fines de que se garantice su derecho al estudio y la continuidad de su carrera de Medicina, la cual cursa desde el año 2010, todo ello ante las violaciones de los derechos fundamentales anteriormente señalados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del accionante consiste en que se garantice su derecho constitucional al estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cesen las acciones hostiles realizadas por la ciudadana RUTH MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda (CABES).
Ahora bien, a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre el amparo constitucional interpuesto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.
Para mejor abundamiento, el articulo 18 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
Asimismo, el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”(Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estricto apegó al contenido de la normativa anteriormente transcrita, evidenció el vencimiento del lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que el accionante, esto es ciudadano RICARDO EDUARDO PÉREZ SERRANO, cumpliera con los requisitos previstos en el articulo 19 ut supra mencionado, según lo ordenado en el auto de fecha 07 de abril de 2016, relacionado con la presente causa, del cual fue notificado conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según boleta de fecha 14 de febrero de 2017, la cual fue publicada en la cartelera de este Juzgado desde el 16 hasta el 20 de febrero de 2017; razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar su INADMISIBILIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la aludida Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO EDUARDO PÉREZ SERRANO, asistido por el abogado ANGEL VICENTE PÉREZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.264, contra el Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda (CABES), de conformidad con lo previsto en el articulo 19 Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 002657/dj
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