Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de febrero de 2017
206° y 157°

PARTE ACTORA: ANDRES LEONIDAS PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.806.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUALFREDO BLANCO, FERNANDO GONZALO LESSEUR y DANIELA CARUSO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, CA. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el Nº 28, tomo 221-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA, HAYDEE AÑEZ, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJIA, ENRIQUE MELO, MARIA ACOSTA, CARLOS HERRERA, CARMEN DE CORREDOR y RAMON CORREDOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 14.522, 41.190, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 60.196, 14.321, 20.917 y 18.964, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000836.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Andrés Leonidas Peña Sánchez contra la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30/11/2016, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, esencialmente arguyó que no comparte la interpretación que el a quo le dio a la cláusula 87 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, haciendo valer en tal sentido lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a ese punto, es decir, que el monto adicional que debe pagar su mandante al trabajador por concepto de prestaciones sociales, que establece la referida cláusula, es el pago de un 50 % adicional y no un 150 %, cuando el trabajador tenga mas de 10 años de servicios en la empresa, por lo que solicita se verifique este punto; asimismo, indicó que para el supuesto que se considere que la interpretación realizada por el a quo es la correcta, se tome en cuenta que lo que se ordenó por pago de intereses moratorios y corrección monetaria esta indeterminado, toda vez que se ordenó que dichos cómputos se realicen a través de una experticia complementaria del fallo, siendo que el a quo no dio los parámetros dejándolo al libre arbitrio de los expertos, lo cual es contrario a derecho; por lo que solicita su verificación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, indicó que estaba de acuerdo con la decisión recurrida, solicitando en este sentido se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada y se confirme en consecuencia el fallo apelado.

Pues bien el a-quo, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo que en cuanto a los puntos que nos interesan, estableció que la: “…presente controversia versa sobre una cuestión de mero derecho, siendo así, la cláusula 87 del contrato colectivo suscrito entre el Banco Exterior y SINTRABECA (Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Exterior), establece lo siguiente:

“ … Por otra parte, el BANCO conviene en pagar a sus trabajadores que se retiren voluntariamente, y posean mas de diez (10) años de servicio en esta institución bancaria, una vez y media (1 ½) el importe de sus prestaciones sociales, el cual se irá incrementando en un cinco por ciento (5%) de dicho monto por cada año de servicio que exceda de diez (10) años hasta completar un máximo de dos veces y medio (2 ½) el monto de las referidas prestaciones…”

En tal sentido, y de conformidad con la normativa legal aplicable tenemos que en relación al importe de las prestaciones sociales, cuando el trabajador se retira voluntariamente, ciertamente es como lo dispone la Contratación colectiva, es decir le corresponde una vez y media (1 ½) el importe de sus prestaciones sociales + 5% de dicho monto por cada año de servicio, que exceda de 10 años, en este caso en concreto 5%, por haber cumplido el trabajador 11 años de servicios. Siendo así improcedente el porcentaje (5,82 %) reclamado por la parte actora, correspondiente a su decir por los 14 meses que acumulo el trabajador, ya que la cláusula up supra mencionada se refiere a años completos de servicio cuando señala: “cada año de servicio que exceda de diez (10) años” y no a fracciones de años, de modo tal, tenemos que efectivamente se adeuda cierta diferencia dineraria al trabajador. Así se establece.-

Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a calcular y determinar las sumas dinerarias correspondientes al ciudadano accionante, las cuales deben ser canceladas por la parte demandada y que son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO: 20/04/2004
FECHA DE EGRESO: 30/06/2015
TIEMPO TOTAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: 11 años, 02 meses y 10 días
ULTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.210,37 diarios.

Prestaciones Sociales, literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: Bs. 1.059.422,23

Cláusula N° 87 de la Contratación Colectiva:

Garantías Prestaciones.
Art. 142. literal c) LOTTT
(Finiquito)

A
Cláusula 87.
Prestaciones
Multiplicadas por 1 1/2
B
Cláusula 87.
5% anual
(01 año de servicio)


TOTAL
(A+B)

1.059.422,23
1.589.133,35
79.456,67
1.668.590,02

Los conceptos reflejados anteriormente nos arrojan la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (BS. 1.668.590,02). Así se decide.-

A la suma obtenida deben descontarse QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA y DOS BOLIVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 582.682,23) recibidos por el accionante por concepto de prestación contractual, cláusula 87, en su liquidación de prestaciones sociales, para un total a cancelar de UN MILLON OCHENTA y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.085.907,79). Así se decide.-

En relación a los intereses moratorios y la indexación se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el Juzgado Ejecutor, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calcular los intereses de mora e indexación sobre el monto y concepto, con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015…”.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que el punto a resolver es de mero derecho por lo que no es menester entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y visto como fue circunscrita la presente apelación, este Tribunal una vez verificado el alcance e interpretación que debe darse a la cláusula 87 de la convención colectiva de trabajo, que rige a los Trabajadores del Banco Exterior, C.A., considera que el punto objeto de controversia, implica el tomar en cuenta que el patrono establece como parte de una política de progreso y crecimiento, el de mantener al personal existente con la mayor estabilidad relativa posible, siendo que para ello otorga unos incentivos atinentes a la terminación de la relación del trabajo, cuando esta sea por retiro voluntario, distintos a los previstos en la legislación laboral, empero, los condiciona, por una parte, a que el trabajador o trabajadora tenga mas de diez años de servicios, y por la otra, la cuantifica pecuniariamente al establecer un pago adicional que va de un cincuenta por ciento (50 %) hasta un ciento cincuenta por ciento (150 %), según sea el caso y la especificidad que de forma expresa allí se señala, y cuyo análisis es de estricta observancia o análisis restringido. Así se establece.-

En tal sentido, de la lectura de la referida norma y su adminiculación con el ordenamiento jurídico laboral, puede colegirse lo siguiente:

1.- Por una parte, los trabajadores y trabajadoras de dicha entidad de trabajo, tienen derecho al pago de las prestaciones sociales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 141 y siguientes (ver artículo 142, literal d).

2.- Asimismo, tienen derecho conforme a la referida cláusula, al pago de un cincuenta por ciento (50 %) adicional a dicho monto (arreglo sencillo) cuando su antigüedad exceda de diez años de servicio.
3.-Igualmente, tienen derecho conforme a la referida cláusula, a un pago de un cinco por ciento (5 %) adicional, por cada año de servicio, empero, en este último caso solo cuando la relación laboral exceda de “…diez (10) años hasta completar un máximo de dos veces y medio (2 ½) el monto de las referidas prestaciones…”.

Es decir, sin un trabajador se retira voluntariamente y tiene diez (10) años o menos de servicios, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo con lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (arreglo sencillo).

Mientras, que si un trabajador se retira voluntariamente y tiene más diez (10) años de servicio, le corresponde por pago de prestación de antigüedad, en primer lugar, el computo realizado de acuerdo con lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y luego, o en segundo lugar, la media (½) o cincuenta por ciento (50%) adicional, por aplicación de la tercera norma de la cláusula 87. Así se establece.-

Por tanto, entiende esta alzada, que es esa la interpretación que debe prevalecer a la hora de verificar el alcance que las partes suscribíentes de la cláusula in comento quisieron darle a la expresión “una vez y media (1 ½)”, por lo que, a referirnos al punto anterior, debe colegirse que el pago que corresponde por prestaciones sociales y que el patrono debe pagar en definitiva al trabajador, es en primer lugar conforme lo establece la ley sustantiva laboral vigente, y en segundo lugar, una vez que se tenga cuantificado dicho monto, debe adicionársele un cincuenta por ciento (50%) mas, tal como lo señala la cláusula 87 ejusdem, que indica que cuando el trabajador tenga mas de diez años de servicio, tendrá derecho al pago de una vez y media (1 ½) del importe de sus prestaciones sociales, normativa esta que resulta mas beneficiosa, y por tanto de aplicación preferente. Así se establece.-

Un último aspecto a considerar, es el que, de acuerdo con la parte in fine de la referida cláusula, cuando un trabajador tenga mas de diez (10) años de servicios en la empresa, adicionalmente a lo expuesto en el punto anterior, se le incrementará el importe a sus prestaciones sociales en un cinco por ciento (5%) más, por cada año de servicio que exceda de diez años “…hasta completar un máximo de dos veces y medio (2 ½) el monto de las referidas prestaciones…”. Así se establece.-

Resuelto lo anterior no queda mas que indicar que a la parte apelante le asiste el derecho, en cuanto a la forma como debe interpretarse la cláusula 87 ejusdem. Así se establece.-

Ahora bien, lo que no comparte esta alzada es que la parte demandada apelante considera que nada adeuda al ciudadano Andrés Peña por este concepto, lo cual no es cierto, toda vez que de la revisión efectuada a la planilla de liquidación aportada por ambas parte, cuyo contenido no esta controvertido, se observa que la demandada canceló la suma de Bs. 2.118.844, 46 por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, e igualmente canceló la suma de Bs. 582.682, 23 por concepto de prestación contractual cláusula Nº 87 de la convención colectiva de trabajo, evidenciándose que al tener el trabajador 11 años y dos meses de servicio para la demandada, le correspondían conforme a la interpretación expuesta supra, el pago de un 50% adicional, que una vez efectuada las operaciones aritméticas de rigor arrojan la suma de Bs. 1.059.422, 23, a lo que hay que deducirle lo pagado por ese concepto, según la planilla de liquidación de Bs. 582.682, 23, arrojando a favor del actor un diferencial de Bs. 476.740, 00; más el adicional de un 5% por exceder el trabajador los diez (10) años de servicios, ello arroja la cantidad de Bs. 105.942, 22, por lo que en definitiva el diferencial adeudado es de Bs. 582.682, 22. Así se establece.-

Asimismo, se ordena el pago de intereses moratorios y corrección monetaria. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo decidido por el a quo que ha quedado confirmado en virtud de la presente decisión, cuya transcripción en su parte esencial, de seguida se reproduce:

Que “…ambas partes son conteste en determinar la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso, esto es, desde el 20 de abril del 2004 hasta el 30 de junio de 2015, tal como se observa de la carta de renuncia del trabajador y el finiquito de prestaciones sociales, cursantes a los folios 08 y 09 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, para un tiempo de servicios de 11 años, 02 meses y 10 días; que el motivo de finalización de la relación laboral fue la renuncia del trabajador; el cargo desempeñado por el trabajador como Gerente de División; que percibió como último salario integral Bs. 3.210,37 diarios…”. Así se establece.-

Que la demandada en definitiva le adeuda al trabajador un diferencial de Bs. 582.682, 22. Así se establece.-

Que se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad a pagar de Bs. 582.682, 22, calculo que se hará desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (30/06/2015) hasta la fecha en la cual se realice el pago efectivo. Así se establece.-

Que asimismo se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar de Bs. 582.682, 22, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (30/06/2015) hasta la fecha en la cual se realice el pago efectivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se establece.-

Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos anteriormente expuestos se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se decide.-

Es decir, el Tribunal de Ejecución con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es quien debe realizar dicho computo, por lo que si para el momento en que reciba el expediente puede a través del sistema informático hacerlo, deberá realizar dicho computo, siendo la utilización del auxiliar de justicia solo para el caso que se produzca algún tipo imposibilidad técnica o informática de la cual deberá dejar constancia, de acuerdo a los parámetros establecidos en esta sentencia (sentencia a ejecutar). Así se establece.-

Por ultimo, se deja constancia que por error involuntario se colocó el acta de lectura del dispositivo oral del fallo que la parte demandada era BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), siendo lo correcto Banco Exterior, C.A. Banco Universal, tal como se desprende del expediente, siendo el mismo un error material, por lo que conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se corrige dicha anomalía. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Andrés Leonidas Peña Sánchez contra la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO








NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-







EL SECRETARIO;





WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000836.-