Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de febrero de 2017
206° y 157°

PARTE ACTORA: ALIRIO RAMON VENALES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.583.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ y GLORIA OTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 35.213 y 83.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA SANTE, C.A. (anteriormente denominada GALENO QUIMICA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nº 31, tomo 196-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VICTORIA ALVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA DAVILA, DIEGO CASTRO, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL, MARIA KATTAR, CARLOS ARRIAGA y SANDRA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES.
EXP. N° AP21-R-2016-000934.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Alirio Ramón Venales Salcedo contra la sociedad mercantil La Sante, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24/01/2017, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar (subsanación) y reforma, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que su representado actualmente presta sus servicios de manera personal para la empresa demandada, servicios que comenzó a prestar servicios personales en fecha 16/04/2007 en el “…área de empaques (…) cumpliendo con un horario comprendido entre las 06:30 hasta las 2:30 p.m. Luego en julio de 2008 (…) paso a ser personal fijo, manteniendo el mismo horario. Sin embargo, la entidad de trabajo no tenia horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo, siendo solamente el oficial 07:30 a.m. a 04 p.m, con una hora de descanso entre jornada; que sin embargo la demandada no tenia horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo, siendo solamente el oficial 7:30 am a 4:00 pm con una hora de descanso entre jornada, pero los otros horarios de 2:00 a 10:30 y de 9:30 pm a 5:00 am no estaban autorizados ni registrados en el Ministerio del Trabajo…”; que en razón de tratarse de un horario fuera del contexto del horario registrado, las mismas eran canceladas como horas de sobre tiempo desde la hora de entrada hasta la hora de salida, y que tal situación persistió por tres años; que en el año 2011, le fue modificado el horario a su representado por el turno de 2:00 pm a 9:30 pm, cumpliendo horas extras diurnas, en virtud que la empresa comenzaba su horario habitual a las 8:00 am; que durante los años 2012 y 2013, el demandante laboró de forma continua el turno nocturno que comprendía desde las 9:00 pm hasta las 5:00 am, pero que eventualmente su representado ingresaba desde las 6:00 pm y que tales horas le eran computadas como horas extras, que esta situación perduro hasta el año 2014 cuando nuevamente le fue asignado el horario entre las 2:00 pm hasta las 9:00 pm; que la empresa desde el inicio de la relación laboral de manera regular requería a su representado para que laborara de manera regular los días sábados de 7:00 am a 4:00 pm y los días domingos de 7:30 am hasta las 2:00 pm, y eventualmente los días feriados en el mismo horario; que la demandada no cumplió con la obligación de otorgarle los días de descanso compensatorio que le correspondía por desarrollar sus funciones en los mencionados días; que durante los años 2008, 2009 y 2010 la demandada le requirió a su representado que laborara durante las vacaciones colectivas y que tales días no le eran cancelados; que la demandada en cuanto al pago de las utilidades, retroactivo y vacaciones no refleja en el recibo de pago de tales beneficios el salario promedio utilizado y que por lo tanto este pago según su decir no fue hecho con el debido salario; que la demandada aun adeuda a su representado el bono nocturno de las dos semanas que estuvo de reposo en el año 2014, señala que su representado laboro sobretiempo, el cual se pasa de seguidas a transcribir:

AÑO BONO NOCTURNO (HORAS) HORA EXTRA ASUETO (HORAS) HORA EXTRA DIURNA (HORAS) HORA EXTRA NOCTURNA (HORAS) HORA EXTRA FERIADO (HORAS) HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO
2008 600 336 1080 10 336 24
2009 600 336 1080 96 336 240
2010 600 336 1080 96 336 240
2011 600 336 1080 10 336 24
2012 600 336 1080 10 336 24
2013 600 336 1080 10 336 24
2014 600 336 1080 10 336 24

Que su representado laboró para la demandada 576 días sábados y domingos entre los años 2007 y 2014, de los cuales en su decir no le fueron concedidos los días de descanso; que a su representado se le adeuda el concepto de “HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVA”, conforme a la Cláusula 27 de la Contratación Colectiva, toda vez que cuando laboraba horario nocturno le correspondía trabajar desde la medianoche hasta las 5:00 am del día sábado; que igualmente no le fue cancelado el Bono Nocturno como formando parte de su salario normal para los días de asueto contractual sábado y día feriado domingo, que tampoco se le cancelo en las vacaciones ni en los reposos que ha disfrutado su representado. Manifiesta que desde inicios de la relación, existe incumplimiento de la cláusula 35 de las convenciones 2010-2012 y 2013-2015, en cuanto al concepto de refrigerio y comida; señala que la incidencia se calcula desde la fecha de ingreso del trabajador, la incidencia se calcula de la siguiente manera: al total de salario normal del mes se divide en los días hábiles y se multiplica por los días de descanso en el mes; que su representado para el momento de la presentación de la demanda devengaba un salario normal mensual de Bs. 27.627,0; que durante la relación laboral su representado ha devengado su salario semanal compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo; que a su representado le corresponde el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la semana durante la vigencia de la relación laboral y que no se ha realizado ni calculado de esa manera; que para el pago de los días de descanso y feriados se divide el salario normal de los días hábiles y se multiplica por los días de descanso. Alega esa representación la existencia de una incidencia sobre la diferencia de prestaciones sociales; que en fechas 05 y 10/06/2015, la empresa demandada reconoció la deuda que por concepto de la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo, mediante transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador por la cantidad de Bs. 31.456,32; que existe una diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador y el referido concepto, que dicha cantidad fue calculada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno devengado por su representado y que no se incluyo la hora ordinaria sábado turno rotativo, los días de descanso compensatorio, los días adicionales que le corresponden a su representado por Antigüedad ni los intereses de Prestaciones Sociales calculados a la tasa activa; finalmente alega demanda a la entidad de trabajo Laboratorios La Sante, C.A., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos de diferencias en el cobro del pago de: días de descanso y feriado, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorio por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales, y los intereses correspondientes a dichas incidencias, estimando la presente demanda sobre la cantidad de Bs. 657.231,60; del mismo modo solicita la cancelación de los intereses moratorios e indexación judicial.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, admitió la prestación de servicio por parte del actor, la fecha de inicio de la relación laboral el 05/05/2008, el cargo desempeñado, así como el salario señalado por el demandante de Bs. 27.627,00 mensuales; admitió que a inicios de la relación laboral el demandante presto servicios en horarios extraordinarios y algunas veces en horario nocturno y que el pago de estas labores su representada lo realizo conforme la convención colectiva de trabajo; admite que al trabajador si le corresponde el pago al día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, y que según su decir, así se lo cancelo su representada, considerando que su salario era un salario fijo pagado semanalmente y no un salario variable; admite que el salario semanal del demandante esta compuesto por el salario básico, y si las hubiese laborado, por horas extras diurnas, nocturnas de asueto contractual, durante feriados y bono nocturno; admite que en fechas 05 y 10 de junio del año 2015 su representada pagase al demandante, mediante transferencia bancaria la cantidad de Bs. 83.387,84, en cumplimiento contraído con el Sindicato. No obstante niega y rechaza que dicho pago correspondiera por incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y bono nocturno sobre sábados, domingos y feriados y su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses; admite que los representantes de la empresa y los representantes sindicales de la misma acordaron en fecha 25/02/2015 incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago. No obstante, esa representación judicial niega y rechaza que su representada haya contraído compromiso alguno con el demandante o con cualquier otro trabajador de pagarle cantidad alguna incluyendo intereses de mora ni corrección monetaria, aduciendo que el compromiso fue dentro del marco de un proceso de negociación, la realización de cálculos, no de pagos; por otra parte en líneas generales, señaló que rechaza que su representada haya incurrido en la consecuencia jurídica señalada en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de la Industria Químico farmacéutica referente al atraso en el pago de salario; rechaza que al demandante se le adeude cantidad alguna que deba ser calculada con el último salario; rechaza que su representada no haya tenido un horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo. Niega y rechaza un supuesto horario no autorizado de 2:00 a 10:30 pm; de 9:30 pm a 5:00 am; de 2:00 a 10:30pm y de 9:30pm a 5:00am; rechaza que el demandante haya laborado en un horario extraordinario por tres años de manera regular y permanente; nego que el demandante haya tenido que laborar horas extraordinarias antes de las 2:00 pm durante el año 2011. Niega y rechaza que el demandante haya trabajado un horario nocturno extraordinario en el año 2014; negó que su representado haya obligado al demandante a trabajar los días sábados de manera regular y permanente de 7:30 am a 4:00 pm, así como tampoco los domingos de 7:30 am hasta las 3:00 pm, no de 7:30 am a 4:30 pm, no de 7:30am hasta las 12:00m, ni los días feriados; negó que no se le haya otorgado el día compensatorio cuando así le correspondiera y que este le correspondiera de manera regular y permanente; negó que el demandante haya tenido que quedar trabajando dos semanas después que todos sus compañeros hayan tomado las vacaciones decembrinas; contradijo que su representada no cumpla con la obligación de reflejar el salario promedio utilizado en el recibo de pago de los beneficios de utilidades y vacaciones y que los mismos hayan sido cancelados con un salario errado; contradijo que su representada encubra el pago por trabajo extraordinario realizado y que de acuerdo a los recibos de pago el demandante recibió la remuneración respectiva con el recargo correspondiente cuando hubo trabajo a realizar en horario extraordinario y horario nocturno; rechaza que el demandante tenga derecho al pago de incidencia alguna de horas extraordinarias y bono nocturno sobre los días de descanso y feriados, ya que el demandante percibía un salario semanal fijo y no variable; rechaza que el demandante haya laborado el sobretiempo indicado en su escrito libelar; negó que el demandante entre el año 2008 y 2014 haya laborado 550 días sábados y domingos y destaca una vez más la temeridad de la presente demanda y la contradicción en los hechos alegados; rechaza que al demandante le corresponda el descanso semanal contenido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva ya mencionada puesto que dicha cláusula no hace mención al descanso semanal. Que no le corresponde el pago de dicho concepto y por ende no adeuda el supuesto número de días de descanso ni mucho menos su representada debe otorgarle su disfrute; rechaza que al demandante le corresponda el pago de los días de descanso y feriados dividiendo el salario normal de los días hábiles y multiplicando por los días de descanso pues el demandante según su decir, no percibe una remuneración variable sino fija, y los días de descanso y feriados ya están incluidos dentro de su salario mensual fijo. Por lo tanto niega que le adeude incidencia ni diferencia alguna por bono vacacional y vacaciones y diferencia de utilidades; rechaza que adeude incidencia alguna sobre la diferencia de prestaciones sociales, es de señalar que no queda claro para la demandada en vista de que el demandante no especifica; contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 583.714,88 ni ninguna otra, así como tampoco adeuda intereses moratorios ni indexación por ningún concepto; alega que si bien es cierto que la pretensión del demandante se basa en el pago de la incidencia de las horas extraordinarias y bono nocturno oportunamente pagados en los días de descanso y feriados y a su vez su impacto en los restantes beneficios laborales, no es menos cierto que el demandante siempre ha devengado un salario mensual fijo, y que por lo tanto no procede el pago de los días de descanso y feriado como un concepto adicional, ya que decir, según su están incluidos dentro de dicha remuneración; que no se evidencia en forma alguna el origen o explicación en la demanda loas formulas de calculo, cantidades, salarios de base o cualquier concepto que permita conocer el origen del monto demandado, que el demandante simplemente se limita a señalar como cifra única a la cual aspira sin ningún tipo de explicación, poniendo de manifiesto la evidente temeridad de la presente demanda. Careciendo dicha demanda de manera absoluta de fundamento; finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda en todo y en cada una de sus partes.

El a-quo, en sentencia publicada en fecha 24/10/2016, estableció que: “…Luego de haber realizado este sentenciador una revisión de las actas procesales que conforman el presiente expediente así como un análisis del material probatorio promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber analizado los alegatos esgrimidos por ambas partes en el libelo y contestación de demanda observa este sentenciador que la presente demanda se circunscribe a la reclamación por parte del ciudadano: ALIRIO RAMON VANALES SALCEDO en su condición de demandante, del pago de diferencia en el cobro del pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades, y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esa incidencia.

Por su parte la demandada llama la atención del Tribunal, ello en vista de que no se evidencia en forma alguna en la demanda el origen o explicación de formulas de calculo, cantidades, salarios de base o cualquier concepto que permita conocer el origen del monto demandado, que el demandante simplemente se limita a señalar como cifra única a la cual aspira sin ningún tipo de explicación, poniendo de manifiesto la evidente temeridad de la presente demanda. Careciendo dicha demanda de manera absoluta de fundamento.

En este sentido quien aquí decide antes entrar a analizar lo referente a las incidencias reclamadas pasa de seguida a realizar las siguientes observaciones:

Luego de haber realizado una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se pudo evidenciar que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda por no cumplir los requisitos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la LOPTRA y por lo tanto señalo que “…del contenido del escrito libelar no se evidencia que en modo alguno se haya señalado cuál fue el último salario devengado por el demandante, ni los cálculos aritméticos para totalizar el monto demandado y finalmente, no se realizo la estimación de la cantidad demandada…” en este sentido dicho Tribunal ordeno la corrección del libelo concediendo un lapso de dos (2) días hábiles para tales fines.

En fecha 26 de Febrero de 2016 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación de la demanda, a través del cual se observa que subsano lo referente al último salario devengado por el demandante señalando el mismo en razón de Bs. 14.860,00, así mismo subsano el punto relacionado a la estimación de la demanda refiriendo que la misma asciende a Bs. 657.231,60., no obstante a ello se observa que no subsano a consideración de este sentenciador lo referente a los cálculos aritméticos para totalizar la demanda, sino trajo a colación extracto de sentencia Nº 195 de fecha 18-04-2013 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual hacen un llamado de atención a los jueces en cuanto al extremismo en la aplicación de la figura del Despacho Saneador, ello en vista de haber requerido fechas de los días que laboro o de los días que comprendía la jornada. Siendo que el Juez de sustanciación considero subsanado el libelo, admitió la presente demanda.

Ahora bien encontrándose el presente procedimiento en fase de juicio, se pregunta este sentenciador, ¿Significara para los justiciables un extremismo el hecho de que el Juez de sustanciación solicite datos que sirvan para verificar y analizar lo peticionado especialmente en los casos donde se ventilen cobro por cantidades de dinero? como en el presente caso que se requirieron los cálculos aritméticos para determinar el origen del monto total demandado y en el expediente no consta, que se cumpliera con tal requerimiento.

Continua preguntándose este sentenciador ¿También significara un extremismo cuando un Juez decide una causa y al momento de condenar se limita a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sin precisar en forma específica cuánto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada omita precisar los elementos que deban tomarse en cuenta para su determinación?

En este caso el justiciable que hace, recurre de la sentencia tal y como se puede evidenciar del fallo dictado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Inversiones La Cuarta, C.A. y otra empresa, en el expediente N° 01279, sentencia N° c234, que señaló:
Con respecto a la condenatoria del pago de cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, esta Sala de Casación Social ha asentado lo siguiente:

“Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a éste último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma específica cuánto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

Si observamos ambas situaciones podremos evidenciar que existen requerimientos que por su naturaleza deben ser explanados dentro del proceso a los fines de evitar infringir la norma u obstaculizar valga la redundancia el desarrollo del procedimiento.

En consecuencia de lo antes señalado es evidente que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la LOPTRA permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta al abogado actuante de la parte demandante precisar las normas especialísima que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa, incoherente e incompleta antes de activar el sistema. Así se establece.

Dicho lo anterior pasa quien sentencia a dilucidar lo referente a la procedencia de los conceptos reclamados, y para tales fines tenemos:

Alega la representación judicial de la parte demandante que a su representado le corresponde el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la semana durante la vigencia de la relación laboral y que no se ha realizado ni calculado de esa manera. Alega que para el pago de los días de descanso y feriados se divide el salario normal de los días hábiles y se multiplica por los días de descanso. Alega esa representación la existencia de una incidencia sobre la diferencia de prestaciones sociales. Que en fechas 05 y 10 de junio del año 2015 la empresa demandada reconoció la deuda que por concepto de la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo, mediante transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador por la cantidad de Bs. 83.387,84, según su decir existe una diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador y el referido concepto, que dicha cantidad fue calculada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno devengado por su representado y que no se incluyo la hora ordinaria sábado turno rotativo, los días de descanso compensatorio, los días adicionales que le corresponden a su representado por Antigüedad ni los intereses de Prestaciones Sociales calculados a la tasa activa.

Ahora bien, este sentenciador respecto al reclamo de horas extraordinarias, considerando que la parte actora no señalo en su libelo de demanda los días mes a mes y año por año en que laboro horas extraordinarias sino que se limito a señalar un total de horas extras asueto, hora extra diurna, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora ordinaria sábado turno rotativo, no señalo ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, aunado a que no aportó prueba alguna, ni pidió la exhibición del libro de horas extras o del control de asistencia, mediante los cuales probara que trabajó horas extras en general, y dado que de las actas procesales se evidencia de acuerdo a los recibos de pago aportados por la parte demandada en juicio, el pago de horas extras laboradas por este, y se determinó su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, motivo por el cual se declara la improcedencia de este concepto. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de días de descanso y feriados trabajados durante la relación de trabajo, observa este sentenciador que la demandada negó adeudar tales conceptos, alegando haber cancelado los mismos, señalando que pareciera tener el demandante una confusión respecto a su salario, en vista de que el mismo devenga un salario fijo y no variable. Ahora bien como quiera que el demandante no señalo en su libelo de demanda mes a mes y año por año los días feriados y de descanso reclamados, ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, en consecuencia al este sentenciado revisar cada uno de los recibos de pago traídos a juicio por la parte demandada, pudo evidenciar que efectivamente al trabajador le era cancelado un salario de forma fija y permanente conjuntamente con el resto de los conceptos como Horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos y otros. Al respecto, es preciso señalar que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de esta obligación, observándose de autos, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales se hizo referencia supra, que la accionada canceló al actor días de descanso y feriados, asimismo se evidenció su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, durante la existencia de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que el presente reclamo sea improcedente, al haberse realizado este de manera correcta. Así se declara.

Ahora bien, siendo que la actora demanda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, conforme al argumento de no haberse considerado en el salario base de cálculo la incidencia correspondiente a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, cabe señalar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, esta Sala en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció:

(…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación.

Visto lo anterior, se observa que es carga del demandante probar que efectivamente laboró en exceso las horas extras que reclama, lo cual no hizo, como anteriormente se expuso, por lo que al no haber cumplido con dicha carga se tiene como cierto las horas extras laboradas que se evidencian de los recibos de pago traídos a los autos por la parte demandada y cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 1, en los que consta el pago al actor de los conceptos laborales entre ellos los conceptos de horas extraordinarias, días de descanso y feriados, los estimados efectivamente realizados dentro de la base salarial, las incidencias correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, motivo por el cual, este Tribunal declara la improcedencia del reclamo por diferencia de prestaciones sociales bajo este argumento. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de días de descanso o en su defecto se otorgue su disfrute, observa este sentenciador que la demandada negó adeudar tal concepto, alegando haber cancelado los mismos. Ahora bien como quiera que el demandante señalo un total de 550 de descanso y no señalo en su libelo de demanda mes a mes y año por año los días de descanso reclamados, ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, en consecuencia al este sentenciador al revisar cada uno de los recibos de pago traídos a juicio por la parte demandada, pudo evidenciar que efectivamente al trabajador le era cancelado un salario de forma fija y permanente conjuntamente con el resto de los conceptos como Horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos, Día Domingo de descanso y Día Sábado de Descanso. Al respecto, es preciso señalar que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de esta obligación, observándose de autos, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales se hizo referencia supra, que la accionada canceló al actor días de descanso de los sábados y los domingos, asimismo se evidenció su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, durante la existencia de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que el presente reclamo sea improcedente, al haberse realizado este de manera correcta. Así se declara.

En atención a las anteriores consideraciones, y evidenciándose de autos que no existen diferencias a favor del accionante, se hace forzoso para este Sentenciador, declarar sin lugar la presente demanda, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

(…).

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALIRIO RAMON VANALES SALCEDO contra la entidad de trabajo “LABORATORIO LA SANTE C.A.” SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER SIDO VENCIDA TOTALMENTE EN LA PRESENTE CAUSA…”.

Vele advertir, que de autos se observa que tanto en la audiencia de lectura del dispositivo oral del fallo, como en el acta que se levantó a tal efecto, se verifica que no hubo condenatoria en costas para la parte perdidosa (parte accionante) -.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, esencialmente indicó que la presente apelación es porque el a quo no consideró que tuviera su representado derecho al cobro de diferencias por prestaciones sociales, en sentido amplio; señala que no le fueron pagados de forma separada las incidencias salariales en los días sábados y domingos y feriados generadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo, pues su representado laboró horas extras y sin embargo no le fueron pagados dichas incidencias y las concomitantes a la misma; indica que respecto al reclamo por el disfrute del día de descanso compensatorio la recurrida afirma que en el libelo no se estableció mes por mes y día por día, ni calculo aritmético alguno de cómo se debe pagar ese reclamo, lo cual no es cierto, toda vez que en la reforma de la demanda se especifican los mismos; que la parte demandada no promovió recibos de pagos alguno, sin embargo el Juez al folio 224 de su sentencia señala unas documentales presentadas por la parte demandada que son inexistentes, incurriendo en falso supuesto de hecho; que existe un reclamo relacionado con el día de descanso compensatorio, que fueron negados al considerar la recurrida que el actor no cumplió con su carga probatoria al respeto; por último, señaló que yerra igualmente el a quo al condenar en costas a su representado a pesar que el mismo no ganaba al momento de la interposición de la acción mas de 3 salarios mínimos; por todo lo anterior solicita se verifique lo antes expresado, con lugar su apelación y se condene a la demanda al pago de lo que en derecho le asiste a su mandante.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al sin lugar la demanda, negando la procedencia de los conceptos demandados por la parte actora apelante. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de copia de acta de fecha 04/03/2015, suscrita entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores; la cual en su contenido resulta ininteligible, por tanto, conforme a la sana critica, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 05 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de hoja de trabajo confidencial, comunicados de fecha 09/06/2015, 15/06/201522/10/2014 y 06/06/2015, emitidos por la parte demandada; de las cuales se desprende que fueron firmado por personas allí señaladas y representantes de la demandada, siendo que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se les opone; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 12 al 166 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de recibos de pago emitidos por la demandada a nombre del actor, de los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos: jornada laborada, día sábado de descanso, día domingo de descanso, hora extra diurna, hora extra nocturna, transporte contrato, bono comida adicional, contribución útiles escolares, hora extra sábado, bono de transporte adicional, bonificación de cumpleaños; menos las respectivas deducciones de ley; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos.

Solicitó la exhibición de originales de recibos de pago del salario; acta del acta suscrita entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajado, comunicado de fecha 09/06/2015, emitido por la empresa y dirigida a sus trabajadores; comunicado de fecha 22/10/2014, emitido por la empresa y dirigida a sus trabajadores; evidencia esta alzada que la representante judicial de la parte demandada reconoció que las mismas fueron aportadas a los autos en copia simple por la parte actora, en este sentido se tiene por cierto su contenido, concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: Franklin José Leal Rivero, Luis Alberto Labrador Ramirez, Maday Antonio Rodríguez, Angel Huiza Guerrero y Arbenis Solarte; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Solicitó la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco, Banco universal, C.A., al respecto se observa que la parte promovente desistió de sus resultas durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


Consideraciones para decidir.

Vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…).

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

Pues bien, primeramente vale advertir, como se indico supra, que de autos se observa que el a quo, tanto en la audiencia de lectura del dispositivo oral del fallo, como en el acta que se levantó a tal efecto, no estableció condenatoria en costas para la parte perdidosa (parte accionante), por lo que conforme a los principios de unidad del expediente y de la realidad sobre los hechos, debe tenerse como un error material lo señalado en el punto segundo del dispositivo de la sentencia, por cuanto lo decidido fue que no había condenatoria en costas. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a los dos puntos objetos de apelación, se indica que los mismos carecen de asidero legal que los sustente, ello por cuanto, en el primero de los casos de autos no se observa que el accionante haya demostrado que percibiera o devengara un salario variable, quedando en tal sentido admitido que el salario fue pactado por unidad de tiempo (ver artículo 113, 114 y 119 de la LOTTT), lo que implica que su reclamación referente a que se le cancele de forma separada, por los días sábados y domingos y feriados, las incidencias salariales generadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo, al trabajar horas extras, no es jurídicamente posible, pues lo que establece la ley (para el salario estipulado por unidad de tiempo - artículo 113 y 119 en su segunda norma) es que cuando en la semana varíe el numero de horas trabajadas al día, el valor de la hora se establecerá tomando el promedio de horas diarias trabajadas en los días laborados durante la semana, lo cual no es el punto sujeto a controversia, amen que, al no estar controvertido que el pago se realizaba de forma mensual, el pago de los días feriados y de descansos obligatorios quedó comprendido en dicha remuneración. Así se establece.-

En lo que se refiere al segundo y ultimo pedimento, es decir, que se ordene el pago de 216 días sábados y 216 días domingos (dicho en letras –folio 118 -) o de 438 días (escrito en números – folio 121 -), desde junio de 2008 hasta diciembre de 2014, por haber sido laborados y no disfrutados o que en todo caso se ordene el disfrute efectivo de los mismos; al respecto, vale indicar que de acuerdo al promedio de días de descansos o feriados laborados y no disfrutados que se describen en el escrito de reforma (ver folios 118 al 121 de la pieza N° 1), tal circunstancia implica o hace ver que el actor trabajaba prácticamente todos los días del año, lo cual por máximas de experiencias no es creíble, empero, aun si llegase a serlo, este pedimento es de aquellos que son de difícil comprobación por parte de la persona que le corresponde negarlos, de ahí que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos le corresponda a la parte que los alegó –al trabajador – pues son hechos negativos absolutos, que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, constituyéndose para los jueces en una obligación el analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado, tal como ocurre en el caso de autos. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alirio Ramón Venales Salcedo contra la sociedad mercantil La Sante, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO;
WG/RA/rg.
Exp. N° AP21-R-2016-000934.