Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2016-001139

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES PIEL 2006, C.A., inscrita el 09 de mayo de 2006 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda anotado bajo el número 36, Tomo 6-A Cto., de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 123.429.

ACTO CUYA NULIDAD DE DEMANDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de octubre de 2016, el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, IPSA N°123.429, apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES PIEL 2006, C.A. interpuso demanda por abstención y carencia contra la Providencias Administrativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.

En fecha 13 de octubre de 2016, se dio por recibido y en fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal se pronuncio en el caso de marras, declarando admisible la acción propuesta y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, a los fines que realizara un informe en virtud de la denuncia realizada.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, la representación Judicial de la parte accionante solicito una aclaratoria del auto de admisión, posteriormente el Tribunal le da respuesta a la mencionada aclaratoria en fecha 22 de noviembre de 2016, luego en fecha 30 de noviembre de 2016, la parte accionante solicito una aclaratoria del auto de fecha 22/11/2016, el Tribunal mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2016 declaro inadmisible la acción por abstención y carencia ejercida por la parte accionante.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, la representación Judicial de la parte accionante ejerce recurso de apelación contra la referida decisión, y el tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, oyó en ambos efectos la apelación y ordeno su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Previo acto de distribución de fecha 09 de enero de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 12 de enero de 2017 .Ahora bien estando dentro del lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir la causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora considera importante señalar lo establecido por el Tribunal a quo en la sentencia hoy apelda:

“…Por lo que este despacho acoge al caso bajo estudio las sentencias anteriormente indicadas y se observa que si bien es cierto que el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PIEL 2006, C.A., acompaña junto con el libelo la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano ALEXIS JESÚS RAMÍREZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.459.707 con ocasión a la presunta omisión y retardo injustificado a no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo número 023-2016-01-1579, no es menos cierto que no se evidencia fehacientemente de los documentos acompañados al libelo, los tramites previos que se consideren no sólo de impulso para la petición de la tutela administrativa, sino que debe la parte recurrente, impulsar ante el superior jerárquico inmediato del Inspector del Trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, sobre la demora denunciada, y como quiera que el recurrente no acompaño documento alguno que acrediten los trámites efectuados ante dicho organismo, todo ello conlleva a declarar inadmisible la demanda conforme a las normas anteriores y ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo a las sentencias antes transcritas y en vista de que la parte recurrente no demuestra haber agotado las gestiones pertinentes, se debe inadmitir forzosamente la presente acción intentada y como consecuencia de ello se deja sin efecto el auto dictado el 18 de octubre junto a la aclaratoria de fecha 22 de noviembre de 2016 y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO P0R ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.357.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PIEL 2006, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo número 023-2016-01-1579 en el tiempo oportuno.

SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto dictado el 18 de octubre de 2016 que corre al folio 15 de las actuaciones junto a la aclaratoria de fecha 22 de noviembre de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley…”

Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia cito la siguiente sentencia:
“…Así las cosas, considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo en sentencias reiteradas lo siguiente:

“…la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
A tal efecto se observa que, tal como lo afirmó el Procurador del Estado Carabobo, el ciudadano Gobernador de esa entidad federal realizó gestiones ante un funcionario distinto al señalado como responsable de la inactividad de la Administración, concretamente, el entonces Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a fin de exigir “que sean reconocidas y canceladas las deudas por los conceptos referidos, e igualmente (…) la rectificación oportuna de la base de cálculo del Situado
Constitucional, de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y de la Ley que Crea al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) en el ejercicio económico-financiero 2010, todo en aras de restituir las garantías constitucionales y legales del pueblo carabobeño”.
Por otra parte, de la revisión realizada a los documentos que fueron acompañados por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo a la demanda interpuesta, no consta que previo a la interposición de la acción, se hubieran agotado las gestiones ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de solventar la omisión que le ha sido imputada.
Ello así, y dado que es éste último funcionario el señalado como responsable de la omisión denunciada, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención o carencia incoado, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01748-81211-2011-2011-0025.html...” fin de la cita.

Ahora bien, es importante destacar lo establecido el la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sus artículos 33 y 35:
“…Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito…”

“…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”

Los referidos artículos contienen las causales taxativas sobre las cuales no deben ser admitidas las demandas planteadas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo, el Tribunal de Primera Instancia trajo a colación el articulo 66 de la LOJCA, a modo de ver de quien decide, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal actúo en forma errónea al declarar inadmisible la presente demanda, ya que cursa a los folios 04 al 11 del presente expediente, los documentos contentivos sobre los cuales se soporta la pretensión intentada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue recibida en fecha 19/05/2016 y posteriormente las diligencia formuladas e interpuestas por la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES PIEL 2006, C.A., solicitándole a la Inspectoría del Trabajo se pronuncie sobre el procedimiento planteado ante esa administración en fechas la primera del 19/07/2016, la segunda del 26/07/2016, y por ultimo la tercera el 04/08/2016, en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se pronuncie sobre el merito de la pretensión sostenida en la presente demanda por abstención y carencia intentada por la parte accionante. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE ADMITE la presente demanda por abstención y carencia TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie sobre el merito de la controversia planteada en el presente procedimiento.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO