JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
N° de EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001136
PARTE ACTORA: DARWIN SANCHEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE SALGADO NIETO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.747.573 y 11.488.855 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO BARNEY DURAN y FLORISMAR YEPEZ DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 123.281 y 84.133 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el numero 28, tomo 132-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL JOSE CASTILLO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 175.917.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 08 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demandada interpuesta por el abogado HUGO BARNEY DUIRAN, IPSA N° 123.281, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DARWIN SANCHEZ y FRANKLIN SALGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-12.747.573 y 11.488.855 respectivamente, contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., asunto al que se le asignó el N° AP21-L-2015-003497.
Mediante acta de distribución de fecha 13 de noviembre de 2015, le corresponde el conocimiento del presente expediente en fase de sustanciación al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual dio por recibo el expediente en fecha 16 de noviembre de 2015, admitiéndolo el 17 de noviembre de 2015 y ordenándose la notificación del demandado, cumplidas con la notificación de ley en fecha 26 de enero de 2016, la ciudadana secretaria del Tribunal dejó constancia de la practica de la misma.
Corresponde por distribución en fecha 12 de febrero de 2016, conocer del expediente en fase de mediación al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito. Posteriormente en fecha 12 de abril de 2016, sin haber podido lograr mediación alguna se ordena incorporar las pruebas al expediente y su pase a juicio.
Mediante acta de distribución de fecha 03 de mayo de 2016, le corresponde al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, conocer el expediente en fase de juicio, el cual celebró audiencia en fecha 19 de julio de 2016 y dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2016.
Quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se ordeno la remisión del asunto al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito, quien lo dio por recibido en fecha 18 de octubre de 2016 y ordenó el nombramiento de un experto contable.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el Tribunal ejecutor juramento al ciudadano Luis Castellanos, como experto contable, el cual consigno la experticia complementaria al fallo en fecha 15 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora ejerció apelación en contra de la experticia complementaria al fallo y mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2016 el tribunal Ejecutor negó la apelación y declaro improcedente el reclamo de experticia.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada solicito la nulidad desde lo actuado en la experticia complementaria y que se reponga la causa al estado hacer nueva practica de la experticia a fin de salvaguardar los derechos que por justicia de ley de corresponden a sus representados.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito, decreto la EJECUCIÓN VOLUNTARIA en la presente causa, posteriormente en fecha 12 de diciembre dio respuesta a la diligencia de fecha 07/12/2016 indicando “…solo a modo informativo se le señala que ya el tribunal emitió oportuno pronunciamiento sobre el tema mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, contra la cual pudo ejercerse libremente recursos de apelación o incluso dado el errado ejercicio de apelación presentado por la parte, también era posible que intentase el recurso de hecho, por haber sido forzoso para este tribunal “negar la apelación”, en fin, la parte no ejerció ninguno de los medios de impugnación procedentes y el expediente se encuentra transcurriendo el lapso de cumplimiento voluntario…”
La representación Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, apelo al auto de fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos en fecha 20 de diciembre de 2016, y ordenó su posterior remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.
Mediante acta de distribución de fecha 16 de enero de 2017, corresponde el conocimiento del expediente a este Tribunal Octavo Superior del Trabajo el cual lo dio por recibido en fecha 18 de enero de 2017 y fijando mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el día 14 de febrero de 2017, a las 11:00 a.m.
El día 14 de febrero de 2017, a las 11:00 a.m. fecha para la cual estaba pautada la audiencia, la parte actora recurrente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado HUGO BARNEY DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 123.281, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial del área metropolitana de caracas.
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora recurrente y la comparecencia de la parte demandada no apelante en la persona del ciudadano Manuel Castillo, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 175.917, en la oportunidad de la audiencia fijada ante esta alzada.
De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia de la parte apelante o recurrente al acto, acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.
En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado HUGO BARNEY DURAN, antes identificado, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora en contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo contemplado en el Art 62 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,
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Abg. RICHARD ALVARADO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
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Abg. RICHARD ALVARADO
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