JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000106

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ANA MARÍA CURIEL DE IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.662.262

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SANTOS RAMÓN PACHECO TORRES, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 102.370.

PARTE RECURRIDA: Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial, se pronuncia sobre la admisión en el asunto AP21-N-2016-000248 indicando “…PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por el ciudadano IBSEN GARCIA URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el N° 2, Tomo 1623-A, contra Providencia Administrativa N° 195-16, de fecha 05 de Agosto de 2016 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MIRANDA, ESTE expediente administrativo N° 027-2014-01-04621-, la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y la Restitución Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.262, en contra de la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., y ordenó al representante Legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir reengancharla a su cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO, de manera inmediata con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su irrito despido ocurrido el 20 de febrero de 2014
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud DE AMPARO CAUTELAR…”

Posteriormente, se ordenó las notificaciones de la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, y asimismo se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2017, el apoderado Judicial de la beneficiario del acto administrativo apelo a la referida decisión y del auto de fecha 19/11/2016.

En fecha 23 de enero de 2017 el tribunal dicto acto mediante el cual plasmo lo siguiente: “…Ahora bien, este Tribunal, como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y a los fines de evitar reposiciones inútiles a futuro, procede de manera inmediata a notificar de las decisiones con respecto a la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cautelar, así como, de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos particulares que se encuentran en cuaderno separado signado con la nomenclatura AH22-X-2016-000062, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la Republica, Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, sin menester de notificar a la parte beneficiaria y recurrente por cuanto los mismos se encuentran a derecho. Igualmente se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión conforme a lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Juzgado se pronunciará en cuanto a los recursos de apelación interpuesto por el tercero beneficiario…” (Negritas por este Tribunal).

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2017, la representación Judicial del beneficiario de la providencia administrativa ejerció el presente recurso de hecho en contra del auto de fecha 23 de enero de 2017.
Esta Superioridad da por recibida la presente causa, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Punto Previo:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre la apelación ejercida en fecha 19 de enero de 2017 contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2016 y el auto de fecha 19 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado recurrido. El cual mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, el tribunal indico lo siguiente:
“…Igualmente se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión conforme a lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Juzgado se pronunciará en cuanto a los recursos de apelación interpuesto por el tercer beneficiario…”
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…” (Negritas por este alzada)
A mayor abundamiento, es necesario comentar el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...
(Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de hecho, es decir que el mismo no cumple con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y tampoco encuadra en lo previsto en la doctrina anteriormente descrita.
Debido a que el Tribuna Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en ningún momento negó la apelación tal y como lo establece el referido articulo, contrario a ello en virtud de las prerrogativas del estado Venezolano compiló con la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, mal podría este despacho declarar con lugar el presente recurso de hecho, cuando en la doctrina se indica explícitamente que el presente recurso se ejerce contra las negativas de apelaciones o cuando las mismas fueran oídas en un solo efecto en lugar de oírse en ambos efectos, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2016 y el auto de fecha 19 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida. TERCERO: se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO

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Abg. RICHARD ALVARADO


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
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Abg. RICHARD ALVARADO