JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º Y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000768

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YELITZA CAROLINA BARRIGA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.736.939.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BLANCA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.034.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas ANABELLA GONZÁLEZ y NIRMA MENDOZA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 49.160 y 150.670, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de julio de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicto auto mediante el cual señala que la cantidad que se le adeuda a la parte actora es de Bs.5.738,78, ordenando la notificación de la parte actora, del Sindico Procurador del Municipio Libertador y Alcalde del Municipio Libertador.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2016, la apoderada Judicial de la parte actora se da por notificada del referido auto, por su parte la representación Judicial de la parte demandada apelo al auto supra mencionado en fecha 04 de agosto de 2016, la cual fue ratificada en fecha 11 de agosto de 2016.
El tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, oye la apelación en un solo efecto, instando a la recurrente a consignar las copias que crea pertinentes en un lapso no mayor de cinco (05) días siguientes a esa fecha, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2016, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado que corresponda previa distribución.

Por acta de distribución de fecha 17 de noviembre de 2016, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido el fecha 22 de noviembre de 2016 y fijó para el día 12 de diciembre de 2016, a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia oral, el día y hora fijado se realizó la audiencia oral, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 19 de diciembre de 2016 a las tres de la tarde, en fecha 20 de diciembre se reprogramó la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 31 de enero de 2017.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte demandada recurrente alegó que apela al auto dictado en fecha 25 de julio de 2016, emanado del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por considerar que acuerda la actualización de la corrección monetaria del monto demandado, indebidamente, esta representación acepta que el monto demandado debe ser por el monto que se ha actualizado por la perdida que ha sufrido la moneda, pero hasta la presente fecha ya se han realizado cuatro actualizaciones, la primera se realizó en fecha 18-11-2013, que arrojó la suma de Bs. 26.845,00 que comprende el monto demandado que son Bs.12.045,29 más intereses de mora y corrección monetaria en la cantidad de Bs. 14.800, suma que supera el monto demandado, el municipio en fecha 18-09-2014 cancela la obligación, no el monto total pero cancela Bs. 16.483,00 indica que esa suma cubre el monto demandado y parte de la mora e indexación restando la suma de Bs.10.362, posteriormente se realiza una segunda actualización sobre en monto adeudado, y arroja otra suma nuevamente, cancelan ese monto y queda una suma irrisoria y se realiza el 18 de marzo una nueva actualización, el cual se cancelo por completo, alega que la parte actora demoró en retirar el cheque luego de la actualización realizada en el mes de marzo. Por lo que solicitaron se declare con lugar la apelación ejercida y revoque el auto apelado.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de junio de 2016, fue dictado bajo los parámetros de la Ley y le corresponde el ajuste a la parte actora por el monto de Bs.5.738,87.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La parte demandada apelante índico ante esta alzada que esa representación judicial, acepta que el monto demandado debe ser por el monto que se ha actualizado por la perdida que ha sufrido el valor de la moneda, pero hasta la presente fecha, ya se han realizado cuatro actualizaciones, la primera se realizo en fecha 18-11-2013, que arrojo la suma de Bs. 26.845,00 que comprende el monto demandado que son Bs.12.045,29 más intereses de mora y corrección monetaria Bs. 14.800, suma que supera el monto demandado; el municipio en fecha 18-09-2014 cancela, no el monto total pero cancela Bs. 16.483, indica que esa suma cubre el monto demandado y parte de la mora e indexación restando la suma de Bs.10.362, posteriormente se realiza una segunda actualización sobre el monto adeudado, y arroja una suma, cancelan ese monto y queda una suma irrisoria y se realiza el 18 de marzo una nueva actualización, el cual se cancelo por completo, alega que la parte actora demoro en retirar el cheque luego de la actualización realizada en el mes de marzo.

Ahora bien, se observa que la decisión recurrida el Tribunal ejecutor señalo lo siguiente:
“…Debe este despacho ratificar dicho auto, y como quiera que tales indicadores ya se encuentran disponibles en la página del Banco Central de Venezuela este despacho procederá de seguidas y utilizando para la realización de dicho calculo el MODULO DE CALCULOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, del cual los juzgadores de este Circuito Judicial estamos acreditados para realizar los mismos, de seguidas se realizan y se ordena consignar a los autos los resultados que arroja tal página.

Verificada como fue la página de cálculo del Banco Central de Venezuela se realizaron los mismos de la manera que se explica:

1. Sobre la base de las prestaciones sociales condenadas, es decir la suma de Bs. 10.509,51 se calculó los intereses desde el mes de marzo de 2016 hasta junio de 2016, arrojando un monto de Bs. 678,92
2. Sobre la base de las prestaciones sociales condenadas, es decir la suma de Bs. 10.509,51 se calculó la indexación de dicho monto, desde el mes de enero de 2016 hasta junio de 2016, arrojando un monto de Bs. 5056.86
3. En consecuencia se señala que la cantidad que se adeuda es la suma de BOLIVARES CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 78/100 (Bs. 5.738,78)…”

El Tribunal en su actividad jurisdiccional, realizó una revisión en el sistema JURIS 2000, para determinar el tiempo que ocurrió el pago y el tiempo que efectivamente se realizo el mismo, estimamos de la exposición realizada por el apelante que efectivamente transcurrió un tiempo prudencial, en donde debió calcularse nuevamente una actualización, por cuanto el pago no fue realizado de manera inmediata a pesar que la recurrente indicó en la fundamentación de su apelación que la trabajadora no fue a retirar el cheque en la sede de la entidad de trabajo, sin embargo en atención a lo dispuesto en nuestra carta magna, Art. 92, toda deuda de valor genera intereses y por cuanto la mora no puede ser imputada a la parte actora se señala el siguiente criterio jurisdiccional, señalado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en la cual se indico que:

“… una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala)…”
Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente…”

Ahora bien, este Tribunal acoge dicho criterio parcialmente transcrito y establece que el a quo actúo de forma correcta al momento de acordar el ajuste solicitado en virtud de la actualización realizada, en consecuencia se confirma la decisión apelada y ordena pagar a la parte demandada la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMO (BS. 5.738, 78) en razón de la indexación ocurrida en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de julio de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma el auto apelado, en consecuencia se señala que la cantidad que se adeuda es de Bs. 5.738, 78. TERCERO: No se condena en costas.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO