REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 17 de febrero de 2017
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Asunto Nro. CA-3190-16 VCM
DECISIÓN Nº:033-17

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2016, por los abogados HÉCTOR CARDOZE RANGEL y EMMANUEL ESPINOZA RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.672 y 215.136 respectivamente, actuando en la condición de defensores del ciudadano LEWIS RAMÓN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.317, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 31 de octubre de 2016, durante el acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada, por esta misma representación.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consagra lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Con relación al escrito de apelación interpuesto por los abogados HÉCTOR CARDOZE RANGEL y EMMANUEL ESPINOZA RÍOS, en su condición de defensores del ciudadano LEWIS RAMÓN ALVARADO, se observa que los recurrentes se encuentran facultados para ejercer el presente recurso de apelación; como consta en los folios 117 y 118 de la pieza II del expediente original; en razón de ello se determina que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en los folios 42 y 43 del presente cuaderno especial, en el cual se constata que desde el día 31 de octubre de 2016 cuando se realizo audiencia preliminar, hasta el día 3 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se presentó el recurso de apelación, transcurrieron tres (3) días hábiles.

Así las cosas, el Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo (128º) del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Novena Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas como consta a los folios 42 y 43 del cuaderno especial, dio contestación al recurso de apelación, dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días tal y como se desprende del referido cómputo secretarial, por lo tanto téngase el mismo como presentado de manera temporánea.

Esta Corte, luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, es de aquella que podría causar un gravamen irreparable.

Cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2016, por los abogados HÉCTOR CARDOZE RANGEL y EMMANUEL ESPINOZA RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.672 y 215.136 respectivamente, actuando en la condición de defensores del ciudadano LEWIS RAMÓN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.317, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en la causa AP01-S-2010-009474 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2016, por los abogados HÉCTOR CARDOZE RANGEL y EMMANUEL ESPINOZA RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.672 y 215.136 respectivamente, actuando en la condición de defensores del ciudadano LEWIS RAMÓN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.317, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el acto de la audiencia preliminar, relacionada en ó referente la causa AP01-S-2010-009474 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia). Igualmente, se admite el escrito de contestación al presente recurso, presentado por la representación del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA




JBU/OC/CMQ/aa/oriana
Exp Nº : CA-3190-16




ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-009474
ASUNTO: AP01-R-2016-000215