PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000629
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil con motivo de FIJACIÓN DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 29/06/2016, por los ciudadanos CÉSAR EDUARDO TERÁN YÉPEZ y MARBELIS DEL VALLE DELGADO DE TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.041.465 y V-13.040.894, respectivamente, asistidos por el Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Cuarto de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, quienes acordaron de mutuo acuerdo establecer la obligación de manutención en beneficio de sus hijas identidad omitida por disposición de la ley, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, nacidas en fechas 10/03/2004 y 15/04/1999 en su orden, según se evidencia de partidas de nacimientos Nros. 738 y 1194, expedidas por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales requieren sean descontados del salario del progenitor, quien se desempeña como Funcionario Judicial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, Y CUAYA SUMA SEA DEPOSITADA EN LA Cuenta de Ahorros Nº 0114-0351-45-3513005112, Bancaribe, a nombre de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y de la progenitora Marbelis del Valle Delgado de Terán. En el mes de Septiembre el padre aportará la mitad de los gastos que se puedan generar en relación a útiles y uniformes escolares, aportándolo la primera quincena del mes, Y en el mes de Diciembre, el padre cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzado para estrenos en el referido mes, y ambos comprarán el presente de navidad. El asunto bajo análisis fue homologada por este Tribunal en fecha 06/07/2016.
Ahora bien, la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.509.585, en fecha 10 de febrero de 2017, expuso al Tribunal su intención de no continuar siendo beneficiaria de la manutención, por cuanto ya no vive con su mamá sólo pasa unos días en su casa puesto que ya convive con un muchacho, ósea tiene una relación estable de hecho
Referente ha lo peticionado, que se hace forzoso a esta Juzgadora entrar en el análisis de la materia sobre la emancipación:
Debe entenderse como emancipación, aquél acto jurídico que concede a todo adolescente, aptitudes para realizar por sí solo o sola, actos de simple administración. De hecho, el artículo 383 del Código Civil, establece la emancipación, en los siguientes términos… La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple administración...omissis… (Cursiva de este Despacho).
De manera que, se desprende de la norma parcialmente trascrita, que los y las adolescentes, entendiéndose así, toda persona mayor de 12 y menor de 18 años de edad –artículo 2 de la LOPNNA- se encuentran bajo la patria potestad de sus padres, representantes o responsables y por consiguiente, son ellos quien ejercen la representación de éstos y éstas –los y las adolescentes- ante cualquier procedimiento en garantía y custodia a sus derechos constitucionales, siendo la única excepción, la emancipación, con la cual, adquieren plena capacidad en actos que por su naturaleza de adolescente no pudieran realizar por si solos y solas y ésta –la emancipación- se adquiere con el matrimonio en la etapa de la adolescencia, vale decir, antes de los 18 años de edad, así lo prevé el artículo 382 del Código Civil al señalar… Artículo 382. El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, quien manifestó convivir en pareja, y no desea continuar percibiendo obligación de manutención que pesa sobre su progenitor, ciudadano César Eduardo Terán Yépez, respecto a la alícuota que a ella le beneficia, adquiere de pleno derecho por emancipación las cualidades para poder realizar todo acto que no exceda de la simple administración. Y es que, una persona que haya contraído matrimonio o en su defecto se encuentre en una relación estable de hecho como sucede en el presente caso, deba adquirir su plena capacidad jurídica de su persona. Resulta ilógico pensar que, una persona que contrae matrimonio o que se encuentre dentro de una situación que establezca una figura parecida, se mantenga bajo la patria potestad de sus progenitores, representantes o responsables y no pueda disponer de sí, cuando está adquiriendo un nuevo estado, al experimentar una nueva faceta en su vida y que, debe entenderse como capaz de poder ejercer actos jurídicos en su propio nombre como cualquier adulto lo haría.
Sin embargo, resulta muy importante referirse a los actos de simple administración, que son aquellos actos que la persona emancipada puede realizar. De hecho, el artículo 267 del Código Civil, sostiene lo siguiente:
Artículo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar,
gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los adolescentes a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los adolescentes.
Así pues, se desprende de la norma que precede que, los actos que exceden de la simple administración se encuentran taxativamente señalados en ese artículo, donde se deberá solicitar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la debida autorización judicial para celebrar cualquiera de los ya señalados actos, entendiéndose que, cualquier acto distinto a ellos, son perfectamente válidos y convalidados con la presencia del o la adolescente emancipado o emancipada.
De manera pues que, nos encontramos en presencia de un acto de simple administración requerido por una adolescente emancipada, por cuanto no se encuentra taxativamente previsto en el artículo 267 del Código Civil, siendo viable la solicitud planteada por parte de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de diecisiete (17) años de edad, analizada el acta de nacimiento que riela al folio 07, la cual constituye documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; por lo que, tratándose de un acto de simple administración, es impertinente e innecesaria la notificación de la progenitora de la referida adolescente, ciudadana Marbelis del Valle Delgado de Terán, por cuanto está ejerciendo un acto jurídico en plena capacidad y que no excede de la simple administración, siendo un derecho propio de voluntad para decidir sobre el continuar o no percibiendo la manutención de su progenitor, por así ser autorizada por la Ley, al alcanzar la emancipación con el concubinato que ha manifestado, siendo protegida esa figura de unión estable de hecho y que es aplicada análogamente a la figura del matrimonio.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda Extinguir la obligación de manutención que posee el progenitor, ciudadano CÉSAR EDUARDO TERÁN YÉPEZ, respecto a su hija, identidad omitida por disposición de la ley, de diecisiete (17) años de edad, tomando en cuenta lo expresado por la referida adolescente en fecha 10/02/2017, se observa que la misma, se emancipó en el mismo momento que convive como pareja, en virtud de los cual el artículo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece…
“…toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social…”. (fin de la cita).
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 20 y 75 de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 383 del Código Civil y el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 452 de nuestra Ley especial; Declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN de la Fijación de la Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente emancipada, identidad omitida por disposición de la ley, de diecisiete (17) años de edad, suministrada por su progenitor, ciudadano CÉSAR EDUARDO TERÁN YÉPEZ, establecida mediante Convenimiento y homologada por este Tribunal, en fecha 06/07/2016,
SEGUNDO: Por cuanto cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Asunto Civil Nº PP01-J-2017-000073, en beneficio de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de doce (12) años de edad, con Motivo de Fijación de Revisión de Obligación de Manutención, donde se homologó un nuevo acuerdo respecto al monto de la manutención en beneficio de la referida adolescente; se acuerda el cierre de la presente Causa.
TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de comunicar de la Extinción de la alícuota parte correspondiente a la adolescente identidad omitida por disposición de la ley.
CUARTO: Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary E*
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